REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000655
ASUNTO : BP01-P-2000-000655
Visto el contenido del oficio Nº ANZ-EJEC-S-3035-2011, presentado por la ABG. NANCY MONSALVE, en su Carácter de Fiscal Décima de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público del estado Anzoátegui, mediante el cual solicita al Tribunal se acuerde la REVOCATORIA del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JHONNY RAFAEL SOTO AGUACHE, titular de la cédula de identidad número 12.978.176, este Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir observa:
Mediante resolución fechada 20 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional, ejecutó la sentencia dictadala sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12/04/2.000 (folios 167 al 177, III Pieza), mediante la cual se condenó al ciudadano JHONNY RAFAEL SOTO AGUACHE, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 07/11/2.004, de 32 años de edad, soltero, Funcionario Policial, hijo de NGEL CELESTINO SOTO URRIOLA y EUNICE HERMINIA AGUACHE DE SOTO, con Cédula de Identidad N° 12.978.176, con residencia en Calle 5, N° 74-76, Barrio Lindo, Barcelona, jurisdicción de este Estado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, penado en los artículos 407, en relación con el 84, ordinales 1° y 2°, del Código Penal, en agravio de MIGUEL ANTONIO MARQUEZ, a cumplir penalidad de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 ejusdem, estableciéndose en el referido auto que el penado JHONNY RAFAEL SOTO AGUACHE, fue detenido el 04/07/1.997, cuando se presentó por ante la Delegación Barcelona-Anzoátegui del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folio 54, Pieza I), habiendo permanecido detenido en forma ininterrumpida, hasta el 12/11/1.998, fecha en la cual le fue otorgada la libertad bajo fianza, en virtud de Sentencia Absolutoria recaída en la causa(folios 39 al 41, Pieza III), por un lapso de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y OCHO (8) DIAS, y evidenciándose que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, se aplicó el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computó la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, para ese entonces le faltaba por cumplir la CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO.
En fecha 23 de noviembre de 2007, se otorgó a favor del penado JHONNY RAFAEL SOTO AGUACHE, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA en los siguientes términos:
“…Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado JHONNY RAFAEL SOTO AGUACHE, mediante la cual el Equipo Técnico conformado por la Trabajadora Social, la Psicóloga y el Abogado Revisor, emitieron un pronóstico conductual Favorable, ya que reúne las condiciones mínimas necesarias para predecir un comportamiento futuro acorde a las exigencias de la medida solicitada; en consecuencia, careciendo el penado antes identificado de Antecedentes Penales y habiendo sido condenado a una pena que en su límite máximo no excede de ocho años, tal y como lo exigía la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal aplicable de acuerdo a la Extraactividad de la Ley Penal más favorable, en razón a la fecha de la comisión del delito perpetrado, se otorga conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 553 Ejusdem y el artículo 13 de la citada Ley Derogada, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano JHONNY RAFAEL SOTO AGUACHE, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de Tres (03) Años, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba y así se decide…”
Ahora bien, tal como se señala en líneas iniciales, la Representación Fiscal, con fundamento en comunicación 1293-09 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad, donde se le informa que el penado JHONNY RAFAEL SOTO AGUACHE, no se presentó ante esa unidad.
En ese mismo orden de ideas, se procedió a la revisión del expediente, verificándose el reiterado pedimento de la Representación Fiscal, acerca de la revocatoria de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, tal como consta en escritos recibidos el 02/11/2009; 27/04/2010; 14/02/2011; 27/07/2011 y 03/10/2011, tiempo en el cual ha sido imposible lograr la ubicación y comparecencia del penado a los fines de oírle previo al pronunciamiento judicial, sin que conste en el expediente autorización emitida por este Órgano Jurisdiccional para que el penado se sustraiga del cumplimiento de las condiciones impuestas, específicamente presentarse ante la Unidad Técnica Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad; aunado a que al penado JHONNY RAFAEL SOTO AGUACHE, también se le impuso, tal como consta de la resolución parcialmente transcrita, de la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, obligación nunca cumplida por el tanta veces mencionado penado, tal como se desprende de la revisiòn del sistema juris 2000, en consecuencia, habiendo incumplido el penado las obligaciones impuestas para el disfrute del beneficio, SE REVOCA conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, otorgada por éste Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2007, ordenándose librar ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL SOTO AGUACHE, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 07/11/2.004, de 32 años de edad, soltero, Funcionario Policial, hijo de NGEL CELESTINO SOTO URRIOLA y EUNICE HERMINIA AGUACHE DE SOTO, con Cédula de Identidad N° 12.978.176, con residencia en Calle 5, N° 74-76, Barrio Lindo, Barcelona, jurisdicción de este Estado, a quien se le sigue el presente proceso penal, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, penado en los artículos 407, en relación con el 84, ordinales 1° y 2°, del Código Penal, en agravio de MIGUEL ANTONIO MARQUEZ, debiéndose remitir los respectivos oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado; así como al citado Organismo de Investigación Penal, División de Captura, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; una vez aprehendido será puesto de inmediato a la orden de ésta Instancia Judicial, oportunidad en que se impondrá de la presente resolución y se reformulará el cómputo de la pena impuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA otorgada por éste Juzgado en fecha 23 de julio de 2008, a favor del penado JHONNY RAFAEL SOTO AGUACHE, titular de la cédula de identidad número 12.978.176, ordenándose librar ORDEN DE CAPTURA en su contra, debiéndose remitir los respectivos oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado, así como al citado Organismo de Investigación Penal, División de Captura, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; una vez aprehendido será puesto de inmediato a la orden de esta Instancia Judicial, oportunidad en que se impondrá de la presente resolución y se reformulará el cómputo de la pena impuesta. Remítase oficio al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui participando lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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