ASUNTO BP02-F-2010-000128
Jurisdicción: Civil-Familia
Asunto: Divorcio
Emmaris Guilarte Vs. Stalin Lárez.
Sentencia: Definitiva
26/10/2.011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de octubre de dos mil once
201º y 152º
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
Parte Actora: Ciudadana EMMARIS CAROLINA GUILARTE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, Administradora, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 16.479.511.
Apoderado Judicial de la demandante: Ciudadano CASTO JOSÉ BELLO, abogado en ejercicio, domiciliado en de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-2.658.975 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.329.
Parte Demandada: Ciudadano STALIN LAREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nº 16.182.749.
Motivo: Divorcio.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 08 de octubre del año 2.010, este Tribunal admitió la demanda de DIVORCIO que hubiere incoado la ciudadana EMMARIS CAROLINA GUILARTE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, Administradora, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 16.479.511, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CASTO JOSÉ BELLO, abogado en ejercicio, domiciliado en de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-2.658.975 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.329, en contra del ciudadano STALIN LAREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nº 16.182.749, acordándose la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; y la citación del demandado, a los fines de efectuar el primer acto conciliatorio, cuya Boleta de Notificación y compulsa fueron libradas en fecha 20 de octubre de 2010.
Alega la demandante, debidamente asistida de su abogado, en su Escrito libelar, en resumen:
Que contrajo Matrimonio con el ciudadano STALIN LAREZ ACEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.182.749, de profesión u oficio chofer, de su mismo domicilio, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2009, como consta en el Acta de Matrimonio Nº 125 que acompaña marcada con la letra “A”; Que la convivencia entre ellos duró cinco días aproximadamente, pues en fecha 02 de abril de 2009 fue intervenida quirúrgicamente, debiendo esperar durante un (1) mes el restablecimiento de su salud; y por ende que su cónyuge cumpliera con la obligación de esposo, en atenderle, socorrerle y no lo hizo, en ninguno de los días de su intervención quirúrgica, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializándose con ello el abandono moral y material de lo que ha sido objeto por el matrimonio, deberes que la Ley le impone para con su hogar; que en fecha 23 de mayo de 2009, por voluntad propia su esposo, tomó la determinación de abandonarla; igualmente al hogar conyugal constituido y desde entonces no han tenido ningún tipo de acercamiento como cónyuges.
Que la dirección del domicilio conyugal es en la Calle el Limón, Callejón El Jobo, casa Nº 02, Sector Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui….; que de la relación conyugal no procrearon hijos ni formaron bienes de fortuna que liquidar; que por lo antes expuesto ocurre ante este Tribunal para demandar, como en efecto lo hace en divorcio, al ciudadano STALIN LAREZ ACEVEDO…- Que fundamenta la acción de divorcio en el Capitulo XII, sección I, Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil, ….-
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2.010, la demandante confirió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio CASTO JOSÉ BELLO, antes identificado.-
En fecha 02 de diciembre de 2010 diligenció el Alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada en fecha 02 de diciembre del 2.010.
En fecha 15 de diciembre del 2.010, diligenció nuevamente el Alguacil de este Juzgado, consignando recibo de Citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano STALIN LAREZ ACEVEDO, antes identificado, quien fue citado en la Calle Niquitao con Calle Ricaurte, Edificio Niquitao, Piso 3, Apartamento 3-D, Sector Barrio Mariño, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre del 2.010.
En fechas 14 de febrero y 01 de abril del presente año 2.011, tuvieron lugar el Primer y el Segundo Acto Conciliatorio, respectivamente, compareciendo a ellos la parte actora, debidamente asistida por su apoderado, no compareciendo a dichos acto la parte demandada.
En fecha 11 de abril del 2.011, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, con la comparecencia de la parte actora, dejándose expresa constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado.-
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2.011 por el abogado CASTO JOSÉ BELLO, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana EMMARIS CAROLINA GUILARTE AGUILAR, ambos anteriormente identificados, constante de dos (2) folios útiles y quince (15) anexos, procedió a promover pruebas así: CAPITULO I. Invoca el principio de la comunidad de las pruebas y de manera especial las pruebas que constan en autos, tal que beneficie a su representada; a) promueve el Acta de matrimonio consignada con el libelo de la demanda marcada “A”; b) Prueba como lo indica en el libelo de la demanda, que el demandado abandonó a su cónyuge y por ende ha incumplido sus deberes formales de la relación conyugal, tal que ha quedado demostrado con la citación practicada por el alguacil de este Juzgado; c) Promueve en dos folios, copias simple de documento donde se demuestra una vez más de la conducta impropia demostrada por el cónyuge demandado, al estar hoy imputado desde el 26 de octubre de 2007 bajo el Expediente Nº BP01-P-2005-005008, por ante el Tribunal de juicio del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, que acompaña marcado con la letra “B y B-1”.
Promueve documentos que acompaña marcados con las letras “C al C14”, donde prueba la convalecencia que mantuvo su representada, producto de una operación en el Centro Médico Meditotal, desde el 30 de marzo de 2009 al 30 de abril de 2009, hasta su egreso, etapa que aprovechó el demandado para abandonar a su cónyuge a su suerte…- CAPITULO II, e) Promueve a los ciudadanos Alexander José Mata, Carmen del Valle Fernández, Luditza Mildred García Zacarías y María José Silva Carpavire, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.074.078, V-16.478.995, V-14.817.321 y V-17.900.094, respectivamente.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2011, este Tribunal agregó al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora en el presente proceso.
En fecha 19 de mayo de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y para su evacuación se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 9:00, 10:00, 11:00 a.m. y 12:00 m. para tomar declaración a los testigos promovidos.-
En fecha 24 de mayo de 2011, se declaró desierto el acto de declaración de testigo, por cuanto no compareció al mismo el ciudadano Alexander José Mata; y se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes.-
En la misma fecha 24 de mayo de 2011, siendo las 10:00, 11:00 a.m. y 12 m.; y a los fines de la evacuación de la prueba promovida por la parte actora en el Capítulo II de su escrito de pruebas, se tomó declaración a los ciudadanos Carmen del Valle Fernández, Luditza Mildred García Zacarías y María José Silva Carpavire, antes identificados, respectivamente, compareciendo a los actos el apoderado actor; y dichos testigos manifestaron bajo juramento: “1º) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EMMARIS CAROLINA GUILARTE AGUILAR y STALIN LAREZ ACEVEDO; 2º) Que dichos ciudadanos son de estado civil Casados; 3º) Que tienen años conociendo a la ciudadana EMMARIS CAROLINA GUILARTE AGUILAR y pocos meses de conocer al ciudadano STALIN LAREZ ACEVEDO; 4º) Que el domicilio de la ciudadana EMMARIS CAROLINA GUILARTE AGUILAR es en la Calle el Limón, Callejón el Jobo, Casa Nº 2 y del señor STALIN LAREZ ACEVEDO es en Barrio Mariño, Edificio Niquitao, que es la residencia de sus padres; 5º) Que saben y les consta que el ciudadano STALIN LAREZ ACEVEDO abandonó a su cónyuge EMMARIS CAROLINA GUILARTE AGUILAR poco después de casarse, cuando ella estaba convaleciente debido a su operación; que el nunca estuvo presente en la recuperación de su esposa; y quien la cuidó fueron sus familiares y amigos”; 6º) Que el ciudadano STALIN LAREZ ACEVEDO, aparte de abandonar a su esposa poco después de casarse, le ocultó que había realizado un delito y que estaba bajo régimen de presentación; 7º) Que saben y les consta que la ciudadana EMMARIS CAROLINA GUILARTE AGUILAR estuvo convaleciente y sin apoyo de su cónyuge, quien nunca estuvo presente…”.- Se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció a dichos actos ni por si ni por medio de apoderado.-
En fecha 06 de junio de 2011 diligenció el apoderado actor, solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.-
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al abandono voluntario.
Dispone el Artículo 185 del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2º El abandono voluntario,
…(omisis)…”.
El Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, en cuanto a lo que debe entenderse por abandono voluntario, señaló lo siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En criterio de la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este mismo orden de ideas la referida Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Establecido lo anterior, revisadas las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la parte demandada ni dio contestación ni promovió pruebas, no obstante a ello observa este Juzgador, que en materia de divorcio, el legislador Venezolano tomó la previsión de excluir claramente la confesión ficta con la que sanciona en los demás procedimientos a la parte demandada que incurra en la omisión de dar contestación a la demanda. En efecto, en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que en casos como el de especie, la falta de comparencia o de contestación a la demanda deberá estimarse como la contradicción a la misma.
Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario.
Pasa de seguidas este sentenciador a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:
Observa este Tribunal que abierto el lapso probatorio, la demandante, mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2.011, promovió el mérito favorable que se desprende del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 02 del presente Expediente, acompañada a los autos en copia certificada; promueve además documentos que acompaña marcados con la letra “C al C14”, donde prueba la convalecencia que mantuvo, producto de una operación efectuada en el Centro Médico Meditotal, desde el 30 de marzo de 2009 hasta el 30 de abril de 2009.-
Asimismo, declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora, los ciudadanos Carmen del Valle Fernández, Luditza Mildred García Zacarías y María José Silva Carpavire, antes identificados, quienes comparecieron por ante este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2011; y bajo juramento ratificaron todos y cada uno de los alegatos expuestos por la demandante en su escrito libelar, sin ser repreguntadas por la parte demandada pues ésta no asistió a dichos actos.
Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los testigos promovidos, por cuanto las mismas coinciden en afirmar lo alegado por la demandante; y quedaron acreditados los hechos en los cuales se fundamenta la acción, o sea la acción de abandono voluntario imputado al cónyuge demandado, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba para evidenciar con ellas el abandono voluntario. Así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciada por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, el abandono voluntario, en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal de Divorcio que hubiere incoado la ciudadana EMMARIS CAROLINA GUILARTE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, Administradora, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 16.479.511, asistida por el abogado CASTO JOSÉ BELLO, abogado en ejercicio, domiciliado en de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-2.658.975 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.329, contra el ciudadano STALIN LAREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nº 16.182.749, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 28 de marzo del año 2009, por ante la Prefectura del Distrito (Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio Nº 125, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno
AP/air.
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