REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2008-001453
Vista la Inhibición planteada en fecha trece (13) de octubre de 2.011, por la abogada JUDITH MILENA MORENO SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.002.025, en su condición de Secretaria Titular de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos JOSEFINA ARMAS DE HERNÁNDEZ, MARÍA HERNÁNDEZ DE QUINTERO, GUADALUPE HERNÁNDEZ ARMAS Y JUAN HERNÁNDEZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 96.353, 1.155.029, 3.811.660, y 1.192.312, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, abogados ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS y CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.425 y 17.420 respectivamente, en contra de la ciudadana EVANGELINA MÉNDEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 4.796.827; signado bajo la nomenclatura Nº BP02-V-2008-001453; Inhibición que fundamenta en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
II
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir.
Evidenciando este Sentenciador que dentro del lapso a que se contrae el Artículo 86 ejusdem, la Secretaria inhibida no fue allanada por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a decidir la Inhibición planteada previa las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 82 ejusdem, en su ordinal 18°, lo siguiente:
"Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...20°..."Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.".-
Sustenta la referida ciudadana su Inhibición en la norma "in comento", esto es, “…por cuanto el día 21 de Septiembre de 2011, siendo las 11:30 de la mañana aproximadamente, se presentó la abogada ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, co-apoderada de la parte actora en el supra citado proceso, a la Secretaría de este Tribunal y se dirigió a mi persona de manera poco amable e irrespetuosa, con actitud poco ética, contraria a la actitud que debe mantener un abogado litigante en ejercicio de sus funciones, pretendiendo la referida abogada indicar de manera impositiva y en alta voz a quien suscribe, la forma en que a su criterio, debería trabajar el Tribunal, conducta ésta que ha sido reiterada por la referida abogada, la cual he tolerado y he tratado de manejar hasta la presente fecha, en virtud del respeto que se merece un abogado litigante. …”
Dada la declaración hecha por la Secretaria Inhibida, evidencia este sentenciador que la misma se sustenta en una causa legal, como lo es la prevista en el ordinal 18°, del artículo 82 ejusdem; razón por la cual la inhibición planteada debe prosperar. Así se Declara.
III
DECISIÓN.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declara Con Lugar la inhibición planteada por la abogada JUDITH MILENA MORENO SABINO, identificada anteriormente, en su condición de Secretaria Titular de este Despacho, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos JOSEFINA ARMAS DE HERNÁNDEZ, MARÍA HERNÁNDEZ DE QUINTERO, GUADALUPE HERNÁNDEZ ARMAS Y JUAN HERNÁNDEZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 96.353, 1.155.029, 3.811.660, y 1.192.312, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, abogados ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS Y CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.425 y 17.420 respectivamente, en contra de la ciudadana EVANGELINA MÉNDEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 4.796.827; signado bajo la nomenclatura Nº BP02-V-2008-001453; Inhibición que fundamenta en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estar la misma sustanciada en causa legal. Así se decide.
En consecuencia, desígnese en esta misma fecha al ciudadano JULIO CESAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.264.684, Secretario Accidental para actuar junto con el ciudadano Juez Temporal de la causa en la tramitación del presente procedimiento, Así también se Decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2.011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.
El Secretario Accidental,
Abog. Julio Cesar Alvarado.
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario Accidental,
Abog. Julio Cesar Alvarado.
AP/air.
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