REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2008-002726
I
Visto el escrito de fecha 22 de julio de 2011, suscrito por el ciudadano NELSON ENRIQUE BLANCO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.274.100, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil “Inversiones Weiss & Asociados, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 1.990, bajo el Nº 23, Tomo A-42, asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ARREAZA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.977.616, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 22.659, mediante el cual solicitan la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1, arguyendo lo siguiente:
“…En fecha 05 de diciembre de 2008, el Tribunal admite la demanda (…Omissis…); En fecha 10 de diciembre de 2008, el apoderado actor consigna los fotostatos a los fines de la práctica de la citación del demandado; en fecha 05 de marzo de 2009, la parte actora procede a reformar la demanda; que desde la fecha 05 de diciembre de 2008, fecha de la primera admisión, hasta el 05 de marzo de 2009, fecha de la primera reforma, sólo la parte actora había consignado fotostatos; en fecha 17 de junio de 2009, el Tribunal admite la reforma de la demanda, y que la Secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia en ese momento que no se libró compulsa por falta de fotostatos y se le hace saber a la parte actora que debe poner a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación; que es en fecha 16 de septiembre de 2009, cuando el actor consigna los fotostatos de la reforma de la demanda, sin poner a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación; que en dicho expediente no consta actuación adicional ni del Alguacil, ni del actor dejando constancia del suministro de los medios ni recursos; que en fecha 18 de mayo de 2010, el apoderado actor solicita al Tribunal certifique las copias fotostáticas de la reforma y del auto de admisión a los fines de la práctica de la citación; pero que desde la fecha de admisión de la demanda 17 de julio de 2009, hasta la fecha 18 de mayo de 2010, transcurrieron aproximadamente 240 días, descontando las vacaciones judiciales Agosto-septiembre y diciembre 2009, sin que se hubiere materializado la obligada Citación, consignando en ambas admisiones sólo los fotostatos y en donde ninguna de las dos admisiones consta diligencias realizadas por la parte actora para la practica de la citación; que no vale como argumento que es responsabilidad del Tribunal, porque es obvio que las actuaciones para la practica de la citación las impulsa el apoderado actor y no el Tribunal; que al haberse el demandado dado por citado, implica que las partes relajaron la normativa con respecto de la Perención que es de orden público y que el tribunal debe aceptarlo y no poner coto a esta violación; que el expediente debe ser revisado por el Juzgador, a los fines de ponerle un freno a las desviaciones, violaciones e incumplimientos respecto de las normas de orden público como es el caso de la norma en comento, observadas en el proceso decretando la solicitada Perención (…Omissis…)…”
II
El Tribunal a los fines de decidir con respecto al pedimento de la parte demandada, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Observa este Juzgador que efectivamente riela al folio ochenta y dos (82) del presente expediente, que en fecha 05 de diciembre de 2008, fue admitida la presente demanda por este Tribunal; y que al reverso del citado folio, la Secretaria de este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2008, dejó expresa constancia que recibió de parte del actor los fotostatos necesarios para librar la compulsa respectiva; igualmente evidencia este Sentenciador, que del sistema Juris 2000 y del libro diario llevado por este Juzgado, se observa, que si bien es cierto la Secretaria de este Juzgado no dejó constancia en el expediente de haberse librado la compulsa dirigida a la citación personal de la parte demandada, procedió diligentemente a librar la referida compulsa en fecha 17 de diciembre de 2008; siguiendo el iter procesal, en fecha 05 de marzo de 2009, el actor procedió a reformar la demanda; en fecha 06 de julio de 2009, el Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa; en fecha 17 de julio de 2009, se admitió la reforma de la demanda; en fecha 04 de agosto de 2004, la parte actora nuevamente reforma la demanda; en fecha 16 de septiembre de 2009, la parte actora consigna fotostatos para elaborar la respectiva compulsa; en fecha 21 de septiembre de 2009, este Tribunal niega dicha reforma; en fecha 18 de mayo de 2010, la parte actora solicita a este Tribunal proceda a certificar las copias consignadas en fecha 16 de septiembre de 2009, y presenta igualmente en copia fotostática acuerdo mediante el cual la parte demandada hace propuesta de acuerdos; en fecha 26 de mayo de 2010, la parte actora ratifica su pedimento de fecha 16 de septiembre de 2010, de que se certifiquen los fotostátos a los fines de que el Tribunal elabore las compulsas; y en fecha 31 de mayo de 2010, la sociedad mercantil demandada “Inversiones Weiss & Asociados, S.A”, a través de su apoderado Judicial, Abogado en ejercicio Luís Alberto Sifontes Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.021.371, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 51.416, presenta instrumento poder y se da por citada en la presente causa; y en fecha 30 de junio de 2010, la sociedad mercantil “Inversiones Weiss & Asociados, S.A.”, a través de su apoderado Judicial, Abogado en ejercicio Luís Alberto Sifontes Silva, antes identificados, contesta al fondo la presente demanda.
Se hace preciso mencionar que en fecha 11 de marzo de 2009, fue notificado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez Titular de este Tribunal, de la suspensión del cargo, efectuado por dicha Comisión en fecha 09 de marzo de 2009, procediendo a designar en su defecto al Juez Temporal de este Tribunal, quien se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 06 de julio de 2009.
En lo pertinente a la Perención de la instancia, que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.
En este sentido, la Perención de la Instancia, se concluye es la extinción del proceso por inactividad procesal de las partes, es decir, las partes durante el procedimiento jurisdiccional dejan de impulsar el procedimiento, para llegar al acto conclusivo del mismo que es la sentencia. Con referencia a la Perención Breve, en ella se sanciona al actor en virtud del incumplimiento por parte de éste de los deberes que le impone la Ley para proceder a citar personalmente a su adversario, es decir, que al no cumplir las disposiciones establecidas en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la norma es severa, ya que, en virtud de tal incumplimiento se condena al actor extinguiendo el procedimiento.
Vale destacar, que basta con que el actor cumpla con una cualesquiera de sus obligaciones que le impone la Ley para la citación del demandado, es decir, que tal actuación jurisdiccional interrumpa fatalmente la perención de los treinta (30) días, y que no exista ninguna posibilidad de que la misma sea declarada.
En este sentido y orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia Nacional con respecto al lapso de los treinta días para que se cumpla la Perención Breve de la Instancia, ha señalado:
“…El Lapso de la Perención Breve comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre con el cumplimiento por parte del actor de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación personal del demandado (…Omissis…)…”
Abundando mas en razones, en sentencia Nº RC-0172, de fecha 22 de junio de 2001, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Raúl Esparza y otra, en contra de Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).
...omissis...
Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.
De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado de este párrafo por la Sala y demás resaltados del texto).
Dentro de las obligaciones contempladas en el supra citado ordinal del mencionado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina ha señalado las siguientes:
1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código, de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso de marras, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2008; el actor procedió a reformar la demanda en fecha 05 de marzo de 2009; así en fecha 06 de julio de 2009, el Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa; admitiéndose dicha reforma en fecha 17 de julio de 2009; en fecha 04 de agosto de 2004, la parte actora nuevamente reforma la demanda; en fecha 16 de septiembre de 2009, la parte actora consigna fotostatos para elaborar la respectiva compulsa; en fecha 21 de septiembre de 2009, este Tribunal niega dicha reforma; en fecha 18 de mayo de 2010, la parte actora solicita a este Tribunal proceda a certificar las copias consignadas en fecha 16 de septiembre de 2009, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma en tiempo hábil.
2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador.
Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1ero. del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante a ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial corresponde si la norma constitucional conlleva o no a la no derogatoria de la perención breve, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) también se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Cursivas del Tribunal).
En relación a dicha disposición, nuestro Máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste, en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 ibídem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos Tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues en relación al no cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte actora para la práctica de la citación, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°, no solo puede circunscribirse al pago del arancel judicial, sino también a las otras cargas y obligaciones que en tal sentido le imponen al actor la misma Ley adjetiva para gestionar la citación del demandado.
La Perención Breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas.
Dicho Artículo dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”
Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de la sociedad, consistente en el poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de la acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor una vez admitida la demanda que hubiera incoado. En otros términos podemos decir que, los actos que debe efectuar la parte accionante tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda ser satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta de oportuna citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el articulo 218 de la Ley Civil Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la Jurisdicción del Tribunal.
En conclusión una vez que ha sido debidamente admitida la demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión.
Por las consideraciones que anteceden, este Sentenciador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionada con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para logra la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma Ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, y así se declara.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 Eiusdem establece, que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En tal sentido y orden de ideas, evidencia este Juzgador de las actas procesales que componen el presente expediente, que la parte actora cumplió diligentemente con las cargas procesales a que se contrae el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues, con tales actuaciones interrumpió como se dijo supra, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, la finalidad del acto se cumplió, pues la parte demandada se dio por citada, contestando no solo al fondo la demanda sino que estuvo a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la aludida Perención Breve delatada por la Sociedad Mercantil demandada, debe ser declarada improcedente, como en efecto así procede a declararla este Tribunal en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE La Perención Breve de la Instancia, dispuesta en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, argüida por el ciudadano Nelson Enrique Blanco Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.274.100, en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Weiss & Asociados, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 1.990, bajo el Nº 23, Tomo A-42, en la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de CESIÓN, incoara la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Colonia del Río Sector A, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Carlos Carrillo Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.738, en contra de la empresa Inversiones Weiss & Asociados, S.A., representada por su presidente ciudadano Nelson Enrique Blanco Díaz, antes identificados. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las nueve y veintiocho minutos de la mañana (09:28am), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
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