18-10-2011.-
Negativa de admisión.-
Interloc. Con fuerza de definitiva.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-001250
I
Parte Demandante: MARIA GONZALEZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.829.681.-
Apoderado Judicial de la parte demandante: MARIA JOSE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.489.357, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.536 y de este domicilio.-
Parte Demandada: ciudadano MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: 8.266.495 y 5.172.260 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
II
Antecedentes de la Situación
Por auto de esta misma fecha, este Tribunal le dio entrada a la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que ha incoado la ciudadana : MARIA GONZALEZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.829.681, a través de su apoderada Judicial la abogada en ejercicio MARIA JOSE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.489.357, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.536 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos: MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: 8.266.495 y 5.172.260 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Ahora bien en cuanto a su admisión el Tribunal observa:
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante en su Escrito, en resumen:
Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería en fecha 09 de Septiembre del año 2009, anotado bajo el Nº 44, Tomo 144, de los Libros de autenticaciones respectivos, acompañado al Libelo Marcado “B”, que los ciudadanos: MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, ya identificados, suscribieron un contrato de arrendamiento, con la ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECO.- Que el objeto del contrato de arrendamiento los constituye un inmueble conformado por un apartamento ubicado en el edifico RESIDENCIAS REBECCA SUITES, planta 2, distinguido con las siglas 2-C, calle 7, barrio Rómulo Gallegos, lechería, jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, estableciéndose como domicilio especial la Ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui.- Que la relación arrendaticia se desarrolló hasta finales del año 2010, y en la cláusula segunda se evidencia que las partes convinieron como canon de arrendamiento la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, EXACTOS (Bs. 5.500,00) mensuales, pago que realizaría los cinco (05) primeros días de cada mes, en deposito bancario en cuenta de Ahorro, obligación que cumplieron los arrendatarios hasta el mes de diciembre del 2010, y desde el mes de enero del 2011, por razones desconocidas los arrendatarios, no honran esta obligación, presentándose desde el mes de enero del 2011, un incumplimiento total en dichos pagos.- Que por esta razón que ha quedado demostrada y la imposibilidad del logro de la mencionada deuda, acudió a demanda en cumplimiento del artículo 1.167 del Código civil, por Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, ya identificados.-
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente Expediente, observa este Tribunal que la presente demanda se contrae a una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que ha incoado la ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.829.681, a través de su apoderada Judicial la abogada en ejercicio MARIA JOSE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.489.357, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.536 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos: MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: 8.266.495 y 5.172.260 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, según contrato de arrendamiento, acompañado al libelo, es propiedad de la demandante, destinado para vivienda familiar.-
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, preceptúa:
“Previo el ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
De lo dicho anteriormente necesariamente se observa, que la demandante lo que pretende es el cumplimiento del contrato del inmueble arrendado a una persona natural, éste destinado para vivienda familiar, y no habiendo traído a los autos previa a esta acción las actuaciones administrativas que hagan proceder la misma, este Tribunal en acatamiento del artículo 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, considera que debe negar la admisión de la presente demanda, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda de Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que ha incoado la ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.829.681, a través de su apoderada Judicial la abogada en ejercicio MARIA JOSE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.489.357, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.536 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos: MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: 8.266.495 y 5.172.260 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las 10:41 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.-
Lrz.-
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