REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Familia
ASUNTO Nº BP02-F-2010-000082
I
Parte Actora: Ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.365.736 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial: Abogada YAMIRA FIGUEROA FREITES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.379.
Parte Demandada: Ciudadana AMARELIS DEL VALLE BENÍTEZ MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.279.750 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de Noviembre del 2.006, este Tribunal admitió el presente juicio de Divorcio, presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.365.736 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada YAMIRA FIGUEROA FREITES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.379, en contra de la ciudadana AMARELIS DEL VALLE BENÍTEZ MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.279.750 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Alega la demandante en su Escrito de Libelo de la demanda:
Que en fecha 04 de julio de 1.990, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana AMARELIS DEL VALLE BENITEZ MAGALLANES, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bergantín, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Vargas Nº 17, Sector Barrio Corea de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que al principio la relación era armoniosa, pero luego surgieron dificultades que se convirtieron en insuperables, hasta que su conyugue sin dar explicación alguna, el día 04 de Febrero de 1.991, de forma voluntaria y sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose todas sus pertenencias personales. Que por esas razones, es que acude por ante este Tribunal para demandar por Divorcio a su cónyuge por abandono voluntario del hogar, causal contemplada en el Ordinal Segundo del Código Civil.
Admitida la demanda, en fecha 17 de Junio del 2.010, se ordenó la citación de la demandada, para lo cual se libró la respectiva Compulsa; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de Agosto del 2.011, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 29 de Noviembre del 2.010, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 31 de Enero del 2.011, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora; no compareció al acto la parte demandada.
En fecha 18 de Marzo del 2.011, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, compareció el demandante, asistido de Abogado, a dicho acto la parte demandada no compareció.
En fecha 25 de Marzo del 2.011, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, compareció la parte demandante, no habiendo comparecido a dicho acto la parte demandada, ni por si ni por medio Apoderados.
Abierto el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso del mismo, consignando el actor Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovió las siguientes Pruebas: 1) Promovió el Acta de Matrimonio, la cual fue consignada junto con el Libelo de la Demanda; 2) Promovió la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GÓMEZ y MERCEDES HONORINA MALDONADO GUACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.230.550 y 8.294.347, respectivamente, todos domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario.
El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:
“Son causales únicas de divorcio:…
…2º El abandono voluntario…”.
Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario alegado.
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GÓMEZ y MERCEDES HONORINA MALDONADO GUACUTO, ya plenamente identificados, quienes comparecieron por ante este Tribunal, en fecha 09 de Mayo del 2.011, y, bajo juramento, manifestaron lo siguiente:
1) JOSÉ GREGORIO GÓMEZ: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al señor José Gregorio Sánchez y a su cónyuge Amarelis del Valle Benítez Magallanes? Contestó el testigo: “Si los conozco”. SEGUNDA: Diga señor Gómez cuantos años mantuvo en unión matrimonial la señora Amarelis del Valle Benítez Magallanes con el señor José Gregorio Sánchez? Contestó: “Aproximadamente, como seis meses”. TERCERA: Diga el Testigo si tiene conocimiento de por qué la señora Amarelis del Valle Benítez se separó del señor José Gregorio Sánchez? Contestó: “Ya no convivían juntos, por motivos personales, ya no podían vivir juntos”. CUARTA: Diga el Testigo si sabe que la cónyuge abandonó voluntariamente el hogar? Contestó: “Si ella se fue por su propia cuenta, abandonando el hogar”. QUINTA: Diga Usted como mantenían la relación los cónyuges en cuanto al entorno del hogar, se ofendían de palabras? Contestó: “A veces discutían, no llevaban una relación armoniosa, discutían mucho, incluso delante de otras personas y de mi mismo”. SEXTA: Sabe el testigo si en la relación matrimonial entre José Gregorio Sánchez y Amarelis del Valle Benítez Magallanes procrearon hijos? Contestó: “No, no tuvieron hijos durante el tiempo que tuvieron juntos”. SÉPTIMA: Diga el Testigo si tiene conocimiento de cuando abandonó la señora Amarilis del Valle Benítez Magallanes el hogar que tenía con el señor José Gregorio Sánchez? Contestó: “Aproximadamente, hace unos veinte años se fue del hogar abandonando al señor José Gregorio Sánchez”.
2) MERCEDES HONORINA MALDONADO GUACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.294.347 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento para declarar. Asimismo, comparece el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.265.735 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por la Abogada YAMIRA FIGUEROA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.379. En este estado pasa la parte demandante a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al señor José Gregorio Sánchez y a su cónyuge Amarelis del Valle Benítez Magallanes? Contestó la Testigo: “Si los conozco”. SEGUNDA: Diga la Testigo cuantos tiempo mantuvo la unión matrimonial la señora Amarelis del Valle Benítez Magallanes con el señor José Gregorio Sánchez? Contestó: “Aproximadamente, como seis a siete meses”. TERCERA: Diga la Testigo si tiene conocimiento de por qué la señora Amarelis del Valle Benítez se separó del señor José Gregorio Sánchez? Contestó: “Ella se fue del hogar, lo abandonó por motivos personales”. CUARTA: Diga la Testigo si sabe que la cónyuge abandonó voluntariamente el hogar? Contestó: “Si, ella se fue del hogar que mantenían en el Callejón Vargas del Barrio Corea de esta ciudad de Barcelona, abandonando a su esposo voluntariamente y no ha vuelto e incluso supe que tiene otra pareja”. QUINTA: Diga Usted como mantenían la relación los cónyuges en cuanto al entorno del hogar, se ofendían de palabras? Contestó: “Esa relación nunca fue armoniosa, ya que ella discutía mucho con su esposo y lo ofendía de palabra”. SEXTA: Diga la Testigo si sabe y le consta si en la relación matrimonial entre José Gregorio Sánchez y Amarelis del Valle Benítez Magallanes procrearon hijos? Contestó: “No, ellos en el poco tiempo que tuvieron juntos no tuvieron hijos”. SÉPTIMA: Diga la Testigo si tiene conocimiento de cuando abandonó la señora Amarelis del Valle Benítez Magallanes el hogar que tenía con el señor José Gregorio Sánchez? Contestó: “Aproximadamente, desde hace muchos años, desde hace como veinte años ella se fue del hogar, abandonando a su esposo José Gregorio Sánchez”.
Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, podemos deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Al respecto se evidencia que para probar los hechos que alega en su Escrito Libelar, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GÓMEZ y MERCEDES HONORINA MALDONADO GUACUTO, ya plenamente identificados.
Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GÓMEZ y MERCEDES HONORINA MALDONADO GUACUTO, ya plenamente identificados, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da a sus declaraciones el carácter de plena prueba. Así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.365.736 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada YAMIRA FIGUEROA FREITES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.379, en contra de la ciudadana AMARELIS DEL VALLE BENÍTEZ MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.279.750 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 04 de Julio del 1.990, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bergantín, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco días del mes de Octubre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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