Divorcio
Nº BP02-F-2010-000103
GUSTAVO CALDERON Vs. ANA TERESA CARIAS
Sentencia Definitiva
26710/2011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Octubre de 2011
201° y 152°
Jurisdicción: Civil - Familia

Asunto Nº BP02-F-2010-000103
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora: ciudadano GUSTAVO ALONSO CALDERON MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 25.675.319.

Apoderadas Judiciales de la parte actora: Abogados LUZ ESTELA GUERRERO SALINAS y ZAIDA UBAN BLANCO, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos. 111.302 y 9.917, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadana ANA TERESA CARIAS CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.291.155 y de este domicilio.

Motivo: Divorcio.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de agosto del 2.010, este Tribunal admitió el presente juicio de Divorcio, presentado por el ciudadano GUSTAVO ALONSO CALDERON MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 25.675.319, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio LUZ ESTELA GUERRERO SALINAS y ZAIDA UBAN BLANCO, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos. 111.302 y 9.917, respectivamente, en contra de la ciudadana ANA TERESA CARIAS CAMERO.

Alega la parte demandante en su Escrito del Libelo de la Demanda:

“…Que en fecha 26 de mayo de 1.990, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con la ciudadana Ana Teresa Carias Camero, según consta de acta de matrimonio, que consigna marcado “A”. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la calle Eulalia Buroz, casa Nº 14-101-B, sector 29 de Marzo, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que no procrearon hijos durante su unión conyugal. Que al inicio de la relación reino un ambiente de total armonía, respeto, comunicación y juntos compartieron sus deberes y obligaciones propias de la vida en pareja. Que hasta aproximadamente 05 de mayo de 2.009, su relación comenzó a deteriorarse progresivamente a tal punto que su cónyuge comenzó a incumplir desde esa fecha con sus obligaciones matrimoniales, lo que derivo en una falta de comunicación hacia su persona, incumpliendo de esta manera lo deberes y obligaciones que nacen del matrimonio; configurando de esa manera el abandono voluntario, por falta de cumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro protección que impone el matrimonio. Que fundamenta su acción en los artículos 185 numeral 2, 137. 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil. Que el objeto de la presente demanda de divorcio como en efecto lo hace en este acto a la ciudadana Ana Teresa Carias Camero, con el propósito de que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une. Que durante su unión conyugal adquirieron unas bienhechurias, consistentes en cinco (5) apartamentos, los Ciales están construidos en terreno de propiedad Municipal, ubicados en la misma dirección de habitación…”.

Admitida la demanda, en fecha 11 de agosto del 2.010, se ordenó la citación de la demandada, para lo cual se libró la respectiva Compulsa; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 04 de octubre del 2.010, la parte actora consigna las copias a los fines de librar la compulsa; la cual fue librada en fecha 13 de octubre de 2.010.

En fecha 13 de Octubre de 2.010, se libro boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 02 de Diciembre del 2.010, la Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 15 de Diciembre del 2.010, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana Ana Teresa Carias Camero.

En fecha 14 de Febrero del 2.011, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo las partes intervinientes al mismo la parte actora.

En fecha 01 de Abril del 2.011, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo, ambas partes.

En fecha 06 de Abril del 2.011, la parte demandada, asistida por la abogada Luzmir Saavedra, presenta escrito de contestación.

Arguye la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

“…Contradice en todo los causales alegados por su esposo en la presente demanda. Que ha sido demandada por su esposo, alegados por su esposo, alegando infidelidad, abandono y falta de cooperación y solidaridad, de cuyos alegatos no ha mencionado tener prueba alguna. Que hasta diciembre del 2009, convivió con el demandado, sólo hasta ese fecha porque se canso de sus manipulaciones y maltratos verbales, de sus constantes amenazas, de que le impidiera hacerse cargo de los alquilares de los inmuebles que conforman la casa donde habita, maltrato psicológico, acoso y maltrato patrimonial. Que desde el mes de marzo del año 2.010 esta denunciando ante la policía del Estado y ante la decidía de los cuerpos policiales introdujo una querella ante el Tribunal Especial de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal SEGÚN EXPEDIENTE bp02-q-2010-06. Que el demandado abandono el hogar en fecha 05 de marzo del 2010. Que tres mese más tarde volvió su entrada a su casa a través de amenazas, lo cual causó otros expedientes por violencias de parte del demandado. Que por esa medida de protección provocó que impusiera sin derecho alguno la presencia de su hermana en uno de los apartamentos que comprende el inmueble. Que sus padres son propietarios del inmueble, y se les concedió un espacio independiente para que vivieran. Que adjunto al presente copia del documento de propiedad del inmueble a nombre de sus padres y copia fotostática del contrato de arrendamiento y recibos de pagos de uno de los apartamentos que forman parte del inmueble de sus padres. Que durante su convivencia jamás se ocupó de su vestido, recreación, trato digno, consideración como mujer y reconocer sus aportes. Que permitió que fuese él quien administrara el dinero de los alquileres, y lo producido por ella a través de la venta a crédito de mercancía seca. Que siempre le hizo entender lo mismo que sus acciones no valían. Que se llevo una camioneta que fue adquirido por ella a través de un dinero que aún debe a una vecina de sus padres. Que habiéndose llevado ese vehículo sin su autorización, él le obliga a cancelar deudas de repuestos y mano de obra de reparación de ese vehículo del cual no se sirve. Que hasta la fecha adquirió deudas con personas a quienes convenció de que le cobraran a ella en su casa. Que declara su necesidad y derecho de que el vínculo matrimonial que aún los une sea disuelto…”.


En fecha 11 de Abril del 2.011, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, comparecieron las partes interviniente.

Abierto el lapso probatorio, las partes hicieron uso del mismo, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, la parte actora en fecha 11 de mayo; y la parte demandada en fecha 18 de mayo de 2.011, promoviendo de la siguiente manera:

Parte Actora:

1) Promovió Documento notariado por ante la Notaria Pública del Piñal, Estado Táchira de fecha 08 de enero de 2.010, que demuestra que su representado tubo que ausentarse del hogar para prestar servicios como productor agropecuario de la Finca ubicada en el sector el Teteo, parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo Estado Táchira, marcado B;
2) Promovió la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSE VALENTIN MARCANO CARUTO, SOLSIREX RAFAELA MISEL REINA y PILAR TERESA REINA MISSEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.341.113, 13.751.903 y 4.500.886, respectivamente.
3) Promovió copia fotostática que lo acredita como miembro de la iglesia Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, marcado “C”.
4) Promovió un (01) recibo de pago de la cancelación total del inmueble.

Parte Demandada:
Se negó la admisión de las pruebas presentadas por cuanto fueron presentadas extemporáneamente.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IV, Capítulo VII contempla el procedimiento para el juicio de divorcio, en sus artículos del 754 al 761, en los siguientes términos:
CAPITULO VII
Del divorcio y de la separación de cuerpos
Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.
Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.
Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior.
Artículo 760.- Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el Juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal.
Artículo 761.- Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.
En el presente caso la defensora ad litem de la parte demandada compareció al Acto de Contestación a la demanda, y en tal virtud se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario.

El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:

“Son causales únicas de divorcio: …2º El abandono voluntario…”.

Considera este Tribunal que la causal invocada constituye el hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario alegado y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, podemos deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.

Al respecto se evidencia que para probar los hechos que alega en su Escrito Libelar la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas y el ciudadano JOSE VALENTIN MARCANO CARUTO, SOLSIREX RAFAELA MISEL REINA y PILAR TERESA REINA MISSEL, ya plenamente identificadas e identificado.

Ciudadano JOSE VALENTIN MARCANO CARUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.341.113 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento para declarar. Asimismo, comparece la Abogada en ejercicio LUZ STELA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.486.957, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.302, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; Así mismo se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados judicial. En este estado pasa la parte demandante a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación, al ciudadano GUSTAVO ALONSO CALDERON MEDINA? Contestó: Si, si lo conozco desde hace aproximadamente cinco años. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación, a la ciudadana ANA TERESA CARIAS CAMERO? Contestó: La conozco desde hace aproximadamente cinco años. TERCERA: Diga el testigo, sí de ese conocimiento que dice tener sabe que ambos con cónyuges. Contestó: Si lo son. CUARTA: Diga el testigo si saben y le consta que el ciudadano GUSTAVO ALONSO CALDERON MEDINA, siempre fue buen esposo y fiel cumplidor de los deberes y dándole al hogar el calor debido? Contestó: Si me consta. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los cónyuges GUSTAVO ALONSO CALDERON MEDINA y ANA TERESA CARIAS CAMERO, tienen mas de 20 años viviendo juntos en el mismo lugar. Contestó: Los conozco desde hace cinco años. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la cónyuge ANA TERESA CARIAS CAMERO, incumplía con los deberes y obligaciones faltando a los deberes de cohabitación, asistencia y socorro a su cónyuge GUSTAVO ALONSO CALDERON MEDINA? Contestó: No tengo conocimiento de eso y no opino. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que mi representado ciudadano GUSTAVO ALONSO CALDERON MEDINA, tubo que marcharse del hogar por motivos de trabajo a la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. Contestó: Se que se fue a San Cristóbal a trabajar. OCTVA: Diga el testigo si sabe y le consta que la cónyuge ciudadana ANA TERESA CARIAS CAMERO, incumplió a los deberes de fidelidad, de hacer vida en común en el hogar y del deber de asistencia mutua, moral y espiritual. Contestó: No tengo conocimiento, porque vivo distante de ellos NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO ALONSO CALDERON MEDINA, para recibir el carnet que le acredita como miembro de la Iglesia, es por que ha mantenido siempre una conducta intachable, ante su cónyuge y la sociedad. Contestó: Si. Cesaron las preguntas.
Ciudadana SOLSIREX RAFAELA MISEL REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.751.903 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento para declarar. Asimismo, comparece la Abogada en ejercicio LUZ STELA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.486.957, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.302, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; Así mismo se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados judicial. En este estado pasa la parte demandante a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación, al ciudadano GUSTAVO ALONSO CALDERON MEDINA? Contestó: Si, si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación, a la ciudadana ANA TERESA CARIAS CAMERO? Contestó: Sí si la conozco. TERCERA: Diga la testigo, sí de ese conocimiento que dice tener sabe que ambos son cónyuges. Contestó: Si lo se. CUARTA: Diga la testigo si saben y le consta que el ciudadano GUSTAVO ALONSO CALDERON MEDINA, siempre fue buen esposo y fiel cumplidor de los deberes y dándole al hogar el calor debido? Contestó: No me consta. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los cónyuges GUSTAVO ALONSO CALDERON MEDINA y ANA TERESA CARIAS CAMERO, tienen mas de 20 años viviendo juntos en el mismo lugar. Contestó: No me consta. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la cónyuge ANA TERESA CARIAS CAMERO, incumplía con los deberes y obligaciones faltando a los deberes de cohabitación, asistencia y socorro a su cónyuge GUSTAVO ALONSO CALDERON MEDINA? Contestó: No me consta en lo absoluto. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que mi representado ciudadano GUSTAVO ALONSO CALDERON MEDINA, tubo que marcharse del hogar por motivos de trabajo a la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. Contestó: No me consta, no tengo conocimiento alguno de eso. OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que la cónyuge ciudadana ANA TERESA CARIAS CAMERO, incumplió a los deberes de fidelidad, de hacer vida en común en el hogar y del deber de asistencia mutua, moral y espiritual. Contestó: No me consta. NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO ALONSO CALDERON MEDINA, para recibir el carnet que le acredita como miembro de la Iglesia, es por que ha mantenido siempre una conducta intachable, ante su cónyuge y la sociedad. Contestó: No me consta, ese carnet puede ser invalidado en cualquier momento.

Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de las ciudadanas y el ciudadano JOSE VALENTIN MARCANO CARUTO y SOLSIREX RAFAELA MISEL REINA, ya plenamente identificado e identificada. Así se declara.-

Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, demuestran plenamente el abandono voluntarios en que incurrió la parte accionada, por lo que es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano GUSTAVO ALONSO CALDERON MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 25.675.319, en contra de la ciudadana ANA TERESA CARIAS CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.291.155 y de este domicilio. Así se decide.
Disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 26 de Mayo de 1.990, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino