REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-000899
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de Octubre de 2011, por el abogado en ejercicio JHONNY JOSE CARRILLO BORRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.652, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN FRANCISCO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.209.376, el cual fue agregado a los autos en fecha 19 de octubre del 2011; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la prueba en el contenida en el CAPITULO I, previamente observa:
Que en fecha 10 de Octubre de 2011, el abogado en ejercicio JHONNY JOSE CARRILLO BORRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.652, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN FRANCISCO MALDONADO, en su escrito de promoción de pruebas, capitulo I, alega el mérito favorable de los autos.-
Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado el aludido apoderado Judicial no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, ha sostenido la doctrina Jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido el apoderado Judicial de la parte demandante no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cabe dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, debe negar, como en efecto niega la Admisión como prueba de la invocación hecha por el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de fecha 10 de octubre del 20011.- Así se decide.-
El Juez Temporal,
Dr. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino.-
Lrz.-
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