REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2009-000393
I
Jurisdicción: Civil-Familia
Demandante: Ciudadana ARELYS MERCEDES RODRIGUEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.344.608 y de este domicilio.-
Abogado Asistente de la parte Demandante: Abogado en ejercicio GERSON GUANIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.190.-
Parte Demandada: Ciudadano LISANDRO HUMBERTO VILORIA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.008.423.
Juicio: DIVORCIO.
Motivo: PERENCIÓN.
II
Antecedentes de la situación
Por auto de fecha 07 de octubre de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana ARELYS MERCEDES RODRIGUEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.344.608 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial GERSON GUANIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.190, en contra del ciudadano LISANDRO HUMBERTO VILORIA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.008.423.
En fecha 27 de octubre de 2009, la parte actora solicita que se decrete media provisional de embargo sobre el 50% de la suma de dinero que pudiere existir en la cuenta Bancaria Nº 01050046011046645315, a nombre del ciudadano Lisandro Viloria Silva, en el Banco Mercantil.
En fecha 23 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación y compulsa dirigida al ciudadano Lisandro Viloria Silva, manifestando que le fue imposible ubicar al precitado ciudadano.
En fecha 01 de marzo de 2010, la parte actora solicita la citación por Carteles de la parte demandada; solicitud que le fue acordada por auto de fecha 09 de marzo de 2010, ordena publicar dichos Carteles en los diarios El Norte y El Tiempo de esta localidad.-
En fecha 13 de abril de 2010, la parte actora consigna los carteles debidamente publicados en los diarios El Norte y El Tiempo de esta localidad.
En fecha 26 de mayo de 2010, la parte actora solicita se oficie a la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, a los fines de que indique si el ciudadano Lisandro Viloria Silva, labora en esa casa de estudios y de ser así, informe sobre el cargo que ejerce, tiempo y sueldo que devenga.-
En fecha 04 de junio de 2010, este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por la parte actora e insta a dicha parte a aclarar su solicitud.
En fecha 17 de junio de 2010, la parte actora solicita se nombre Defensor Ad Litem a la parte demandada, solicitud que le fue acordada por auto de este Tribunal de fecha 02 de julio de 2010, nombrando como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio César Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V-8.214.432, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 33.320, a quien se ordenó librar boleta con las inserciones pertinentes.
En fecha 02 de agosto de 2011, la parte actora solicita a este Tribunal se oficie a la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, e informe si el ciudadano Lisandro Viloria Silva, labora en esa casa de estudios y de ser así, decrete medida preventiva de embargo sobre el 50% de los beneficios que disfruta dicho ciudadano por ser empleado de esa casa de estudios; solicitud que le fue acordada por auto de este Tribunal de fecha 08 de agosto de 2011.-
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 17 de junio de 2010, fecha en la cual este Tribunal designó Defensor Judicial al Abogado en ejercicio César Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V-8.214.432, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 33.320, a quien se ordenó librar boleta con las inserciones pertinente, hasta la presente fecha, la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoara la ciudadana ARELYS MERCEDES RODRIGUEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.344.608 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial GERSON GUANIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.190, en contra del ciudadano LISANDRO HUMBERTO VILORIA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.008.423. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 09:58 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
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