REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2009-000443


Por auto de fecha 12 de noviembre de 2.009, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano Manuel José Guacuto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.484.273, asistido por la abogada Xiomara Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.749, ordenándose librar el edicto correspondiente y la notificación al Procurador General de la República.

En fecha 24 de de febrero de 2.010, la parte actora consigna los fotostatos necesarios a los fines de librar el oficio correspondiente al Procurador Geeral de la República.
En fecha 01 de marzo de 2.010, se libró Edicto, para ser publicado en el diario El Nacional; oficio Nº 0790-0177 al Procurador General de la República y Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercera del ministerio Público del estado Anzoátegui.
En fecha 16 de marzo de 2.010, el alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera del ministerio Público del estado Anzoátegui
En fecha 18 de mayo de 2.010, se agregó a los autos oficio signado G.G.L.C.O.R.O.R.C.O Nº 000594, proveniente de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 18 de mayo de 2.010, fecha en la cual se agregó a los autos el oficio preveniente de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano Manuel José Guacuto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.484.273, asistido por la abogada Xiomara Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.749. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino



En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino












/Aura H.-