REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B
ASUNTO Nº BP02-M-2009-000253
I
Parte Demandante: BOLÍVAR BANCO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, fecha 27 de abril 1.992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro.
Apoderados Judiciales: Abogados CARLOS LANDER CHACÍN y BRENDAN GABRIEL GRANT LA BERRIE, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.231 y 41.953.
Parte Demandada: Empresa INVERSIONES SORTE, C.A., domiciliada en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de julio de 2006, bajo el Nº 22, Tomo A-27.
Motivo: Ejecución de Hipoteca
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de Octubre del 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda que por Ejecución de Hipoteca ha incoado BOLIVAR BANCO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, fecha 27 de abril 1.992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro, a través de su apoderado judicial CARLOS LANDER CHACÍN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.231, en contra de la Empresa INVERSIONES SORTE C.A., domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de julio de 2006, bajo el Nº 22, Tomo A-27.
En fecha 18 de Enero del 2.010, se libró la correspondiente Compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de Marzo del 2.010, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de Carteles; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de Marzo del 2.010, y librado el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 17 de Junio del 2.010, el Apoderado actor solicitó la citación de la parte demandada por medio de Carteles; lo cual fue negado por el Tribunal, por cuanto dicho pedimento había sido proveído en fecha 24 de Marzo del 2010.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 17 de Junio del 2.010, fecha en que el Apoderado actor solicitó nuevamente la citación de la parte demandada por medio de Carteles; lo cual fue negado por el Tribunal, en fecha 21 de Junio del 2.010, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda que por Ejecución de Hipoteca ha incoado BOLÍVAR BANCO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, fecha 27 de abril 1.992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro, a través de su apoderado judicial CARLOS LANDER CHACÍN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.231, en contra de la Empresa INVERSIONES SORTE C.A., domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de julio de 2006, bajo el Nº 22, Tomo A-27. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho de Octubre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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