Perenciòn.-
03 de octubre de 2011.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona,03 de Octubre dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-000159

JURISDICCIÓN CIVIL
I
Parte Demandante: Los ciudadanos: CLAUDIO JOSÉ MARCANO HENRIQUEZ, ROSA BEATRIZ MARCANO HENRIQUEZ, LERIDA ROSA MARCANO HENRIQUEZ y JOSÉ LUIS MARCANO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s: 5.195.032, 8.305.720, 8.314.906 y 8.344.738, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, integrantes de la Sucesión del causante, MARCANO HERNANDEZ, CLAUDIO QUINTIN.-

Abogada apoderada Judicial de la parte demandante: BERENICE BRAVO DE GARBAN, abogada venezolana, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 22.923.-

Parte Demandada: Ciudadanos: EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ SABINO y DILIA MARGARITA HENRIQUEZ DE MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 4.509.164 y 1.150.695, domiciliados el primero en la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez, y la segunda en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

Juicio: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.-
Motivo: PERENCIÓN.-
II

Por auto de fecha 30 de enero del 2009; este Tribunal admitió la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, hubieren incoado los ciudadanos: CLAUDIO JOSÉ MARCANO HENRIQUEZ, ROSA BEATRIZ MARCANO HENRIQUEZ, LERIDA ROSA MARCANO HENRIQUEZ y JOSÉ LUIS MARCANO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s: 5.195.032, 8.305.720, 8.314.906 y 8.344.738, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, integrantes de la Sucesión del causante, MARCANO HERNANDEZ, CLAUDIO QUINTIN, a través de la ciudadana BERENICE BRAVO DE GARBAN, abogada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.923, en contra de los ciudadanos: EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ SABINO y DILIA MARGARITA HENRIQUEZ DE MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 4.509.164 y 1.150.695, domiciliados el primero en la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez, y la segunda en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y se ordenó librar las respectivas compulsas para citar al Primero en el Municipio Simón Rodriguez, comisionando para ello al Juzgado competente y la segunda se ordenó entregarla al Alguacil de este Despacho.-
En fecha 05 de febrero del 2009, la abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN, solicita se le expida Copias Certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión y del auto que la provea.-

En fecha 10 de febrero del 2009, la abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN, solicita se elaboren los fotostatos para que se libren las compulsas.-
En fecha 11 de febrero del 2009, se libraron las compulsas ordenadas en el auto de admisión y se libró el oficio remitiendo la compulsa al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 16 de febrero del 2009, se acordó expedir las Copias Certificadas solicitadas.-
En fecha 25 de junio del 2009, la abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN, solicita al Juez de este despacho, se avoque al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 22 de junio del 2009, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 29 de junio del 2009, el Juez temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 29 de junio del 2009, se agregó a los autos la comisión recibida, del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 30 de junio del 2009, la abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN, solicitó la citación por carteles del codemandado, ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ SABINO.-
En fecha 06 de julio del 2009, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana DILIA MARGARITA HENRIQUEZ DE MARCANO, codemandada en la presente causa.-
En fecha 28 de julio del 2009, la abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE Garban, solicita se dejara Sin efecto la solicitud de carteles de citación y se libre nueva comisión a fin de citar al ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ.-
En fecha 29 de julio del 2009, la abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN, solicitó le sean expedidas Copias Certificadas del poder.-
En fecha 03 de Agosto del 2009, se acordó librar y libró nueva comisión al Juzgado del Municipio Simòn Rodríguez, a fin de citar al codemandado ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ SABINO.-
En fecha 03 de agosto del 2009, se acordó la expedición de la Copia Certificada del Poder, solicitada por la abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN.-
En fecha 03 de Noviembre del 2009, la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, solicita se elabore nuevamente comisión al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, por no haber llegado la envida por MRW, a fin de citar al codemandado, ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ SABINO.-
En fecha 18 de enero del 2010, se recibió la comisión procedente del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 19 de enero del 2010, se apertura una segunda pieza, en el presente expediente.-
En fecha 28 de enero del 2010, la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN,solicitò la citación por carteles del codemandado.-
En fecha 02 de febrero del 2010,se ordenó y libraron los carteles de citación solicitados, por la apoderada actora.-
En fecha 09 de febrero del 2010, la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, consignó las publicaciones de los carteles de citación.-
En fecha 11 de febrero del 2010, se agregaron a los autos, los carteles consignados.-
En fecha 01 de marzo del 2010, la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, solicitó comisión para la fijación del cartel de citación.-
En fecha 08 de marzo del 2010, se ordenó comisionar y libró oficio, para la citación del codemandado, ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ SABINO.-
En fecha 29 de julio del 2010, la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, solicitó se ratificara el oficio librado a fin de fijar el cartel de citación librado.-
En fecha 10 de agosto de 2010, se ratificó el contenido del oficio solicitado.-
En fecha 29 de Septiembre la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, consignó recibo de haber enviado el oficio, al Juzgado comisionado a fin de fijar el cartel en la morada del codemandado.-
En fecha 14 de enero del 2011, se agregó a los autos la comisión procedente desde el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 26 de enero del 2011, la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, solícito el nombramiento de Defensor Judicial en la presente causa.-
En fecha 31 de enero del 2011, se procedió a designar Defensor Judicial, al codemandado , ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ SABINO, recayendo el cargo en la persona de la abogada en ejercicio ANGELY MARCANO, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 141.276.- Y se libró boleta para ello.-
En fecha 15 de febrero del 2011, el Tribunal instó a la parte actora a gestionar la notificación de la Defensora por medio del Alguacil de este despacho.-
En fecha 21 de enero de 2011, la abogada ANGELY MARCANO, se excusó del nombramiento recaído, por no encontrarse en la zona.-
En fecha 15 de marzo del 2011, la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN solicitó se designe un Nuevo defensor Judicial, al codemanado.-
En fecha 23 de Marzo del 2011, se designó un Nuevo defensor Judicial EDGAR JOSE RODRIGUEZ SABINO, recayendo el cargo en la persona de la abogada en ejercicio YOLANDA KARINA GRUBER, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 87783.- Y se libró boleta para ello.-
En fecha 26 de mayo del 2011, la Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana YOLANDA KARINA GRUBER, Defensora Judicial, designada al efecto.-
En fecha 01 de Junio del 2011, la ciudadana YOLANDA KARINA GRUBER, aceptó el cargo de defensora designada al codemandado, ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ SABINO.-
En fecha 26 de julio del 2011, la apoderada actora, abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN, solicitó la citación de la defensora designada.-
En fecha 27 de julio del 2011, se ordenó citar a la Defensora judicial designada al codemanado.-


III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el día 27 de julio del 2011, y que desde esa fecha hasta la actualidad transcurrieron en este Juzgado más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya consignado a los autos los fotostatos requeridos para proceder a la citación de la Defensora Judicial del codemandado.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y Bastardillas de este Tribunal).
Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. ..
…En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso…”(subrayado de este tribunal)

Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de haberse ordenado la citación de la defensora judicial designada, los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación de dicha Defensora Judicial de la parte codemandada, ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ SABINO.-
Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que desde el día 27 de julio del año 2011, fecha en que fue ordenada la citación de la defensora judicial del codemandado, ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ SABINO, hasta la actualidad transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte accionante hubiere impulsado la citación de la misma, a pesar de habérsele requerido la consignación de los fotostatos . Así se declara.-

Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación de la ciudadana YOLANDA KARINA GRUBER, defensora Judicial, designada al codemandado, ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ SABINO, dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y así se declara.
IV
DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA hubieren incoado los ciudadanos: CLAUDIO JOSÉ MARCANO HENRIQUEZ, ROSA BEATRIZ MARCANO HENRIQUEZ, LERIDA ROSA MARCANO HENRIQUEZ y JOSÉ LUIS MARCANO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s: 5.195.032, 8.305.720, 8.314.906 y 8.344.738, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, integrantes de la Sucesión del causante, MARCANO HERNANDEZ, CLAUDIO QUINTIN, a través de la ciudadana BERENICE BRAVO DE GARBAN, abogada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.923, en contra de los ciudadanos: EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ SABINO y DILIA MARGARITA HENRIQUEZ DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 4.509.164 y 1.150.695, domiciliados el primero en la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez, y la segunda en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña.
La Secretaria,

Abog.Judith Moreno

En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Lrz.-