REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000616
I
JURISDICCIÓN CIVIL

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DOMINIC C.A. (CONDOCA), protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de Julio de 2006, anotado bajo el Nº 59, Tomo 15-A.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio YARITZA KARIN BARILLAS, inscrita en el Inpreabgado bajo el N° 79.401.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESA MERCANTIL SILYMTEC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil, Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 32, Tomo A-59, siendo su última modificación en fecha 21 de Mayo de 2008, quedando registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, Tomo A-41.-

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

MOTIVO: PERENCIÓN.-

II

Por auto de fecha 04 de agosto de 2.010, este Tribunal admitió la presente Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por CONSTRUCTORA DOMINIC C.A. (CONDOCA), protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de Julio de 2006, anotado bajo el Nº 59, Tomo 15-A, contra de la EMPRESA MERCANTIL SILYMTEC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil, Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 32, Tomo A-59, siendo su última modificación en fecha 21 de Mayo de 2008, quedando registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, Tomo A-41, acordándose la citación de la parte demandada, para lo cual le requirió al demandante consignare a los autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva.-

En fecha 13 de agosto de 2010, la parte actora consigna los fotostatos, para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 20 de septiembre de 2010.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se libró compulsa a la parte demandada, tal como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda.-

En fecha 05 de octubre de 2010, la parte actora ratifica se decrete las medidas solicitadas en el libelo de la demanda.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que en fecha 20 de septiembre de 2010, fue librada la compulsa, y hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que la parte actora le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que desde el día 20 de Septiembre de 2.010, fecha en que fue librada la compulsa respectiva, hasta la actualidad transcurrió más de un (01) año sin que la parte actora hubiere impulsado la citación del demandado. Así se declara.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.- Así se declara.-
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por CONSTRUCTORA DOMINIC C.A. (CONDOCA), protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de Julio de 2006, anotado bajo el Nº 59, Tomo 15-A, contra de la EMPRESA MERCANTIL SILYMTEC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil, Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 32, Tomo A-59, siendo su última modificación en fecha 21 de Mayo de 2008, quedando registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, Tomo A-41. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las 02:25 P.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino



/ Joybell M.-