Exp. Bp02-V-2006-002430.-
31-10-2011.-
Perención.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Treinta y Uno de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2006-0002430.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
Parte Actora: Ciudadana BERTA MARITZA GUTIERREZ GUIPE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.194.911.
Apoderados Judiciales: Ciudadanos HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA y NELSON VARGAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.898.484 y 2.833.029, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.884 y 10.733, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano FAUSTINO AGUILAR GRILLO, de nacionalidad española, mayor de edad, con domicilio en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº E-787.771.
Motivo: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
PERENCION DE LA INSTANCIA.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA .-
Por auto de fecha 10 de enero del año 2.007, este Tribunal a cargo para entonces, d el Juez Suplente Especial José Atilano Campos Carvajal, admitió la presente demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, hubiere incoado la ciudadana BERTA MARITZA GUTIERREZ GUIPE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.194.911, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON VARGAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.833.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.733, en contra del ciudadano FAUSTINO AGUILAR GRILLO, de nacionalidad española, mayor de edad, con domicilio en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº E-787.771.
En fecha 07 de febrero del 2007, la actora consignó copia a fin de que se librara la compulsa para citar a la parte demandada.-
En fecha 07 de febrero del 2007, la ciudadana BERTA MARITZA GUTIERREZ GUIPE, confirió Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio HILARIO ROJAS y NELSON VARGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos: 88884 y 10733, respectivamente.-
En fecha 09 de mayo del 2007, el abogado en ejercicio NELSON VARGAS, solicitó se librara nueva compulsa.-
En fecha 17 de mayo del 2007, el Alguacil de este despacho, para ese entonces ciudadano JULIO CESAR ALVARADO DIAZ, formuló declaración respecto al extravío de la compulsa ordenada en el auto de admisión.-
En fecha 17 de mayo del 2007, el Dr. HENRY AGOBIAN, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 18 de junio del 2007, el Alguacil de este despacho, consignó compulsa, la cual el demandado se negó a firmar.-
En fecha 26 de junio del 2007, el apoderado actor, solicitó se libre boleta conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de julio del 2007, se acordó librar y libró la boleta conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de agosto del 2007, la secretaria del este Tribunal, abogada CAROLINA ZURITA, dejó constancia de haberse trasladado conforme al artículo 218 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 24 de octubre del 2007, el abogado Nelson Vargas, solicitó Cómputo.-
En fecha 26 de octubre del 2007, se ordenó y practicó el Cómputo solicitado.-
En fecha 13 de noviembre del 2007, el apoderado actor, abogado Nelson Vargas, presentó escrito de pruebas.-
En fecha 20 de noviembre del 2007, el Tribunal negó la admisión de las pruebas por ser extemporáneas.-
En fecha 23 de Noviembre del 2007, el abogado Nelson Vargas, solicita se declare la Confesión de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil.-
En fecha 29 de octubre del 2008, este Tribunal dictó sentencia, mediante la cual repuso la causa, al estado de proceder a la notificación del Fiscal del Ministerio Pùblico.- Quedando al efecto nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión.-
En fecha 12 de noviembre del 2008, el abogado NELSON VARGAS, se dio por notificado de dicha sentencia.-
En fecha 08 de julio del 2009, el ciudadano ALFREDO PEÑA RAMOS, se avocó al conocimiento de la presente causa, por haber sido designado juez Temporal de este Tribunal.-
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 27 de julio de 2009, fecha en la cual se libró boleta para notificar a la parte demandada de la sentencia dictada en la cual se repuso la causa, hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso contentivo de la acción mero declarativa incoada por la ciudadana BERTA MARITZA GUTIERREZ GUIPE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.194.911, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON VARGAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.833.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.733, en contra del ciudadano FAUSTINO AGUILAR GRILLO, de nacionalidad española, mayor de edad, con domicilio en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº E-787.771,Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 12:31 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino.-
Lrz.-
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