ASUNTO BP02-V-2008-001764
Jurisdicción: Civil-Bienes
Asunto: Acción Mero Declarativa
Paula Ramona Rojas Vs. Herederos Desconocidos
del ciudadano Chafik José Rachid Abdul Salazar.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
31/10/2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2008-001764
Jurisdicción: Civil-B
I
Parte Demandante: ciudadana PAULA RAMONA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.498.679.
Abogada Asistente de la demandante: Ciudadana MERCEDES MATA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.423.112 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.657.
Parte Demandada: Herederos desconocidos del ciudadano CHAFIK JOSÉ RACHID ABDUL SALAZAR, difunto, quien fue portador de de la cédula de identidad Nº V-2.799.950.
Motivo: Acción Mero Declarativa
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05 de agosto del 2.008, este Tribunal admitió la presente Acción Mero Declarativa, presentada por la ciudadana PAULA RAMONA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.498.679, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MERCEDES MATA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.423.112 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.657, en contra de los Herederos desconocidos del ciudadano CHAFIK JOSÉ RACHID ABDUL SALAZAR, difunto, quien fue portador de de la cédula de identidad Nº V-2.799.950, acordándose librar Edicto a los Herederos desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera publicado en los Diarios El Nacional y El Tiempo, editados en Caracas y Puerto La Cruz, respectivamente, en el intervalo de Ley, y fijarse uno en las puertas del Tribunal, siendo librado el Edicto acordado en fecha 10 de octubre de 2008.-
Mediante Escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2008 la parte actora consignó páginas de los Diarios El Nacional y El Tiempo, de fechas 30 de octubre y 04 de noviembre del año 2008, respectivamente, en donde aparece la publicación del Edicto librado en el presente procedimiento.-
Cumplidos los trámites exigidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de abril del 2.010, se declaró desierto el acto de contestación de demanda, por cuanto no compareció ninguna de las partes.
En fecha 04 de mayo del 2.010 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal designó Defensor Judicial de los desconocidos al abogado en ejercicio LUIS ABRAHAM GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.304.771 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105, a quien se acordó notificar mediante Boleta, librándose la Boleta respectiva en la misma fecha.-
En fecha 09 de agosto de 2010 diligenció la demandante, ciudadana PAULA RAMONA ROJAS, asistida por el abogado EDGAR SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.888, manifestando que no cuenta con suficientes recursos económicos para cancelar los honorarios del Defensor Judicial designado, es por lo que solicita se designe nuevo Defensor Judicial.-
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 09 de agosto de 2010, fecha en que la demandante solicitó se libre nuevo Defensor Judicial de los desconocidos, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al presente juicio.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Acción Mero Declarativa, presentada por la ciudadana PAULA RAMONA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.498.679, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MERCEDES MATA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.423.112 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.657, en contra de los Herederos desconocidos del ciudadano CHAFIK JOSÉ RACHID ABDUL SALAZAR, difunto, quien fue portador de de la cédula de identidad Nº V-2.799.950. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno
En esta misma fecha, siendo las 2:55 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
AP/air.
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