REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil - Bienes
ASUNTO Nº BP02-V-2010-000590
Parte Demandante: ciudadana YENETHXY COROMOTO MARCANO SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.223.361 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial: Abogada ALEXANDRA HERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.829.
Parte Demandada: ciudadano RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.611.356 y de este domicilio.
Motivo: Acción Mero Declarativa
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de Julio del 2.010, este Tribunal admitió la presente Demanda de Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana YENETHXY COROMOTO MARCANO SIFONTES, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 17.223.361, debidamente asistido por la abogada ALEXANDRA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.829, en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.611.356.
En fecha 06 de Agosto del 2.010, la parte actora consignó copias fotostáticas para la elaboración de la Compulsa.
En fecha 06 de Agosto del 2.010, la parte demandante le confirió Poder Apud-acta a la Abogada ALEXANDRA HERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.829.
En fecha 28 de Septiembre del 2.010, se libró el Edicto ordenado en el Auto de Admisión de la demanda.
En fecha 04 de Octubre del 2.010, se libró Compulsa para la citación de la parte demandada.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 04 de Octubre del 2.010, fecha en que este Tribunal libró la Compulsa para la citación de la parte demandada, transcurrió más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana YENETHXY COROMOTO MARCANO SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.223.361 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada ALEXANDRA HERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.829, en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.611.356 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta y un días del mes de Octubre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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