REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000133

Vista la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana Elena del Valle González de Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.497.036, en su carácter de Presidenta de la Empresa Estacionamiento Metropolitano, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, tomo A-9, de fecha once (11) de febrero de 1999, debidamente asistida por el abogado Domingo José Torres, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 39.689, contra el Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado Rubén Emilio Saez Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº 8.568.816; el Tribunal previamente observa:
Expone la parte actora en su libelo: “Que el día 24 de marzo del 2011, se realizó la asamblea extraordinaria de la empresa Estacionamiento Metropolitano, C.A., la cual había sido convocada de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio Vigente…con el objeto de nombrar una nueva junta directiva, producto de la muerte del vicepresidente ciudadano Miguel de Jesús Márquez Madrid, ya que la empresa no puede quedar acéfala y debía continuar con sus funciones y realizada la asamblea y habiéndose cumplido con todos los requisitos que establece el Código de Comercio Vigente, se autoriza a la ciudadana Elena del Valle González de Márquez, para que haga la participación de la asamblea al ciudadano Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…, que procedió a solicitar la inscripción ante el referido registro cumpliendo con todo los requisitos exigidos por el Registrador…que dicha acta fue revisada por la Dra. María José Abreu, jefe del servicio revisor del Registro Mercantil Tercero…y se le dio el visto bueno por parte de la referida funcionaria, pero por mas de cuatro (4) meses el ciudadano Registrador se a negado a realizar la inscripción, mas aún no dicta la negativa de por que no procede su inscripción en el expediente…que les entregó dicha acta y manifestó que nadie lo obligaba a registrar lo que el no quiera porque en ese registro manda él, violando así el derecho que tienen los trabajadores de la empresa…, que de acuerdo a las leyes venezolanas, su representada tiene derecho a registrar las actas de asamblea que realicen y que cumplan con los requisitos establecidos en el Código de Comercio Vigente; que la conducta ilegal e ilegitima asumida por el Registrador Tercero Mercantil…le han traído consecuencias directas…como son los derechos y garantías constitucionales que le son propias, toda vez que con dicha acción se han atropellado, coartado, cercenado y perjudicado de manera directa los intereses y derechos que posee la empresa. Que por lo ya antes expuesto y de conformidad con el Artículo 1 y 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acude ante esta autoridad a Solicitar Amparo de sus Derechos y Garantías Constitucionales…”.-
Ahora bien, de autos se evidencia que en el caso de marras no se trata de un caso sobre derechos o intereses difusos, ya que no están presentes aspectos que caracterizan a este tipo de derechos o intereses, vale decir, en el presente caso los hechos narrados por la accionante son específicos y su petitorio revela que lo pretendido es una orden determinada y concreta, y es que se le ordene al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la protocolización del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, inserción esta que no se ha llevado a cabo, a decir de la actora, por alegar el referido Registrador Público que nadie lo obliga a registrar lo que el no quiera porque en ese registro manda él.-
Es menester señalar, que en fecha trece (13) de noviembre de 2001, entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y de Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinaria, de la misma fecha; la cual en su artículo 39 eiusdem, establece: “Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocatoria y ordenar la inscripción. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada. El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes…”.-
Dicha normativa es muy clara, al establecer la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contenciosos administrativa para conocer de los mismos; es decir, el legislador adjudicó expresamente la competencia para conocer de las negativas de registro a la jurisdicción especial encargada del control de los actos de la Administración Pública, siendo que los Registros desde el punto de vista orgánico dependen del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Vid. Sentencias Nº 152 del 2 de marzo de 2005, y Nº 1.169 del 12 de junio de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
De acuerdo con el sentido literal de la citada disposición, se ratifica la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer del referido asunto, y visto que el presente amparo ha sido incoado por la omisión de registro, por parte de la Oficina del Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dependencia de menor jerarquía adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara Incompetente por la materia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental. Se ordena remitir la presente causa a la URDD CIVIL, a fines de su distribución.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.

LA SECRETARIA,



Abg. MIRLA MATA ROJAS.

En esta misma fecha anterior, siendo las 3:02 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. MIRLA MATA ROJAS.