REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-A-2010-000007
Se contrae la presente causa al Interdicto de Amparo, interpuesto por la ciudadana Raiza Irazabal Guzmán, en su carácter de Defensora Pública Agraria, en nombre y representación de los ciudadanos William Antonio Solórzano Guzmán y Andrés Eloy Reyes Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.214.170 y 3.995.683 respectivamente, poseedores de los Fundos denominados “La Mapanare” y “José Ramón”, respectivamente, ubicados en el sector Barbacoa, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, contra los ciudadanos Ángel Ramón Caguana y Oscar Caguana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 5.485.444 y 16.489.218, respectivamente,
Expuso la defensora agraria, en su escrito de reforma, entre otras: Que los ciudadanos William Antonio Solórzano Guzmán y Andrés Eloy Reyes Moreno, han venido ocupando los Fundos “La Mapanare” y “José Ramón”, ubicados en el sector Barbacoa, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con una superficie de 4.7800 y 5.5 hectáreas, respectivamente, alinderados de la manera siguiente: Fundo La Mapanare: Norte: Empresa Sal Bahía; Sur: Parcela 32-B; Este: Parcela 56; y Oeste: Calle.
Fundo José Ramón: Norte: William Solórzano; Sur: Parcela 34; Este: Parcela 56; y Oeste: Calle 3.
Manifestó asimismo, que dichos ciudadanos han venido trabajando las tierras, desforestando y mecanizando, tramitándose la autorización por ante el Ministerio del Ambiente, con el propósito de desarrollar en dichos Fundos, un proyecto hidropónico, para hacer producir la tierra y darle una función social, para así cumplir con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de llegar a ser sujetos beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras, de conformidad con su artículo 13.
Que desde el mes de febrero, los ciudadanos Ángel Ramón Caguana y Oscar Caguana, han venido perturbándolos en la posesión, amenazándolos constantemente con desalojarlos del lote de terreno, alegando que les pertenece, tratándolos con violencia y portando armas de fuego, tanto a sus representados como a las personas que laboran en el lote de tierra; que por tal situación se vieron en la necesidad de solicitar una medida de protección por ante la Fiscalía de Protección a la víctima.
Que les han impedido desarrollar plenamente la actividad agraria, la cual ha consistido en la deforestación de los lotes de terreno, que ocupan sus representados; que además se evidencia el trabajo realizado por sus representados de Inspección practicada por el Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que actualmente los ciudadanos Ángel Ramón Caguana y Oscar Caguana, se encuentran ejerciendo actos perturbatorios en los referidos Fundos, soslayando sus derechos, llegando a vaciar más de siete (07) camiones de escombros en la parte desforestada, y destrozando el cercado colocado, actos que fueron cometidos posteriormente a la inspección judicial referida. Que además dichos demandados, manifestaron que esos fundos nadie los trabajaría, porque lo impedirían de la manera que sea, lo que fue presenciado por las personas evacuadas en el justificativo de testigo anexado. Que sus representados no han podido continuar trabajando las tierras otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras, ya que existe temor de que atenten contra sus vidas, pretendiendo quedarse con las tierras que conforman los citados fundos. Que ante todo lo expuesto procedió a demandar, como en efecto lo hizo, a los ciudadanos Ángel Ramón Caguana y Oscar Caguana, por las acciones perturbatorias, en contra de la posesión agraria legítima de sus representados.
En su Capítulo II del libelo de demanda, la actora hizo una breve aclaratoria de lo que es la posesión agraria, y citó obras de los autores Edgar Núñez Alcántara, Román José Duque Corredor, y sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario del área Metropolitana de Caracas, en la causa N°. 5063-2007, relacionados todos con posesión agraria y querella interdictal restitutoria.
En su Capítulo III, señaló los medios probatorios siguientes, a fin de que fueran evacuados en la oportunidad procesal correspondiente: a-Justificativo de testigos, evacuado en fecha 15 de abril de 2010 por ante el Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui; b.- Documentales: 1- Copia de solicitud de inscripción de tierras del fundo José Ramón, marcado “C”; 2.- Copia de constancia de regularización de tenencia de tierra del fundo José Ramón, marcado “D”; 3.- Copia del plano topográfico del fundo José Ramón, marcado “E”; 4.- Copia de Inscripción de las tierras, del fundo La Mapanare, marcado “F”; 5.- Copia de constancia de regulación de tenencia de tierras del fundo La Mapanare, marcado “G”; 6.- Copia del Plano topográfico del fundo La Mapanare, marcado “H”; 7.- Copia del acta de investigación administrativa ambiental, marcado “I”; 8.- Recibo de pago de la deforestación realizada en los fundos, marcado “J”; 9.- Informe de Inspección técnica practicada por la Ing. Soraya Salazar, Inspectora Agrario de la de la Oficina Regional de Tierras del estado Anzoátegui, marcada “K”; 10.- Inspección Judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, marcada “L”; 11.- Copia de la Boleta de notificación, emitida por el Tribunal de Control N°. 07, sobre la medida de protección acordada a sus representados, marcada “M”.
Invocó a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 06, de fecha 12 de noviembre de 2002, expediente N° 00-985.
Fundamentó su demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 197 en concatenación con el artículo 208, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Estimó la demanda en la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,°°).
Expuso que por las razones de hecho y de derecho, antes expresadas, es que demandó por acción perturbatoria a la posesión agraria a los ciudadanos Ángel Ramón Caguana y Oscar Caguana, identificados supra, para que convengan o sean sentenciados: 1.- En que son ciertos los hechos expuestos, narrados en el escrito libelar.
2.- Que deben abstenerse de continuar perturbando la actividad agraria que se encuentran desarrollando en los fundos denominados La Mapanare y José Ramón.
3.- Que debe mantenérsele en su legítima posesión sobre la extensión de terreno que poseen y trabajan.
El Tribunal, en fecha 12 de mayo de 2010, admitió la demanda, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y decretó medida provisional de amparo a favor de los ciudadanos William Antonio Solórzano Guzmán y Andrés Eloy Reyes Moreno, sobre los fundos La Mapanare y José Ramón, y ordenó notificar a la parte querellada se abstuviera de perturbar a la querellante en la posesión de los terrenos ya identificados.
En fecha 24 de mayo de 2010, a petición de la Defensora Pública Segunda Agraria, se dictó auto y se fijó la oportunidad para el traslado del Tribunal a fines de practicar la medida restitutoria en la posesión, a favor de la parte actora.
En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió oficio s/n, escrito por la Fundación para las Garantías, Prevención y Defensa de la Violación de los Derechos Humanos, FUNGAPDEHCA ONG, mediante el cual Informan a este Tribunal sobre hechos que guardan relación con la presente causa, entre ellos, que los ciudadanos William Antonio Salazar Guzmán y Andrés Eloy Reyes Moreno, acudieron a la Defensoría Agraria del Estado Anzoátegui, dirigida por la abogada Raiza Irazabal Guzmán, para solicitarles como poseedores de los Fundos La Mapanare y José Ramón, que los asistieran en forma gratuita; que la abogada Raiza Irazabal Guzmán se dirigió a este Tribunal a fin de ejercer la defensa de dichos ciudadanos, a pesar de conocer de que los mismos vienen siendo denunciados por los Consejos Comunales del sector, como las personas que han utilizado al ciudadano Ángel Reyes, hermano de Andrés Reyes, para parcelar y vender los terrenos, con supuestas bienhechurías que nunca existieron, en el sector durante muchos años; que estos terrenos se los entregó el antiguo Instituto Agrario Nacional, para que los trabajaran, que tuvieron el dominio de estas tierras durante más de treinta años, y nunca la trabajaron, que la parcela 32 en litigio por ante este Tribunal, nunca les fue entregada a estas persona, que los poseedores de esta parcela fueron durante muchos años, los ciudadanos Ángel Ramón Caguana, Pablo Curbata y Margarita Caguana, fallecidos, que desde entonces esas parcelas han sido trabajadas por los hermanos Caguana y su padre Ramón Caguana; que las plantaciones sembradas en una hectárea y media, fueron destruidas por una máquina de orugas, contratada por los ciudadanos William Antonio Solórzano Guzmán y Andrés Eloy Reyes Moreno, al ciudadano José Gregorio, a quien ellos le vendieron un lote de tierra, en la parcela vecina a la del conflicto, con la intención de hacer ver a la Defensora Pública Agraria, que ellos vienen trabajando la parcela N° 32; que la Defensora Agraria no citó a las dos partes del conflicto el día de la supuesta inspección, que solo se apareció supuestamente a la parcela 32 con sus defendidos, lo que les hace suponer que ella y sus defendidos han manipulado la verdad para lograr que el Tribunal falle a favor de sus defendidos y en contra de la familia Caguana, tratando la Defensora Pública de convertir a los victimarios en víctimas, lo que les sorprende, ya que la Defensora Pública Agraria Raiza Irazabal Guzmán, no se entrevistó con los Consejos Comunales del área, en su supuesta visita a la parcela N°. 32, quienes son los que tienen conocimiento real de la situación de las tierras en el lugar del conflicto, que la Defensora Pública Agraria tampoco se dio cuenta de las plantas frutales sembradas en la referida parcela, que la ciudadana Raiza Irazabal Guzmán, no le hizo caso al Informe Técnico de Campo, realizado por uno de los expertos más antiguos del Instituto Nacional de Tierras, Ingeniero José Antonio Rodríguez; que ésta solo se limitó a pasar oficio al Ingeniero Jhoan Parra, coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Anzoátegui, afirmando ella misma que sus representados ocupan y son poseedores de la tierra en conflicto, que también afirma que la familia Caguana, en especial Ángel Ramón Caguana, policía del Estado y colaborador de la comunidad por más de 40 años, viene perturbando la actividad agrícola que sus defendidos vienen realizando en la referida parcela, cuando la realidad es que son sus defendidos los que han perturbado las actividades agrícolas que realizaba la familia Caguana; que destruyeron todo lo que se había sembrado, deforestaron no solo la parcela N° 32, sino todas las de alrededor, con la intención de seguir parcelando y vender los terrenos de la Nación; que los ciudadanos William Antonio Solórzano Guzmán y Andrés Eloy Moreno Reyes, quieren utilizar al Tribunal para obtener pronunciamiento a su favor y que les permita a sus defendidos a continuar con la venta de los terrenos del Estado; que por tales razones solicitaban al Tribunal que se tome en cuenta el escrito y las pruebas consignadas con el mismo y sean analizadas, conforme a la Ley.
Siendo la oportunidad fijada para el traslado del Tribunal, en fecha 03 de junio de 2010, se trasladó y constituyó este Tribunal en los fundos denominados La Mapanare y José Ramón, señalados en autos, y practicó la medida provisional de amparo decretada a favor de los ciudadanos William Antonio Solórzano Guzmán y Andrés Eloy Reyes Moreno, siendo notificados de la misma, los ciudadanos Àngel Ramón Caguana y Oscar Caguana.
En fecha 14 de julio de 2010, se dictó auto dejando sin efecto las compulsas libradas a los demandados, por cuanto no constaba en autos haberse ordenado la citación de los mismos y se ordenó sus citaciones, mediante compulsas, a fin de cumplir con las formalidades contenidas en el artículo 701, del Código de Procedimiento Civil, a objeto de promover y evacuar pruebas.
En fecha 14 de julio de 2010, se recibió oficio sin número, emanado de la Fundación para las Garantías, Prevención y Defensa de la Violación de los Derechos Humanos, mediante el cual solicitaron el cese de la medida de amparo provisional dictada a favor de los querellantes.
En fecha 19 de julio de 2010, se recibió diligencia presentada por la referida Fundación, mediante la cual consignaron listado de firmas de testigos habitantes de la comunidad de Los Potocos, que pueden dar fe de quién venía sembrando la parcela en conflicto, es el ciudadano Ángel Ramón Caguana y su familia, así como de que los ciudadanos Andrés Eloy Reyes y William Antonio Solórzano destruyeron una hectárea y media de árboles frutales sembrados por la mencionada familia, así como también que durante muchos años han parcelado y vendido los terrenos del Estado.
Practicada como fue la citación del ciudadano Oscar Caguana en forma cartelaria, y transcurrido el lapso de Ley, sin la comparecencia del mismo, en fecha 16 de diciembre de 2010, el abogado Francisco Caicuto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.723, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario, solicitó la designación de Defensor Judicial a dicho ciudadano, lo que fue acordado por este Tribunal, en fecha 11 de enero de 2011, designando para su representación, al abogado Edson Canache Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.033, en su carácter de Defensor Publico Agrario, el cual quedara citado en fecha 14 de abril de 2011, tal y como consta de Consignación del Alguacil de este Tribunal, cursante en autos a los folios 222 al 223.
Abierto el lapso para la promoción de pruebas, en fecha 25 de abril de 2011, el referido Defensor Agrario, Edson Canache Jiménez, consignó escrito de promoción de las mismas, anexando entre otros, marcados “A” y “B”, escritos de los ciudadanos Oscar Ramón Caguana Salcedo y Ángel Ramón Caguana, mediante los cuales solicitan su asietncia y representación en el presente juicio, por lo que el citado Defensor Judicial Agrario, pasó a representar entonces, a la parte demandada.
Pruebas presentadas por la parte querellada: Hizo valer el mérito probatorio de las actuaciones procesales que cursan en autos y que le favorecen.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ramón Celestino García, Edsequia Herrera, Richard Antonio Mejía Bolívar, y Macario Maita Guarimata, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.499.138, 8.233.525, 16.254.220 y 1.163.202, respectivamente, a objeto de probar que los querellados son los poseedores de los lotes de terreno objeto de litigio, que han venido trabajándolos durante muchos años, y que los alegatos de perturbación hechos por los querellantes no han ocurrido de tal manera y naturaleza expresados por ellos, sino que han sido los querellados los que han sufrido actos perturbatorios, y asimismo para demostrar el tiempo desde que se presentaron los conflictos por el terreno en disputa.
Promovió las siguientes documentales: 1.- Marcada C, Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de probar que desde el 28 de enero de 2010, los promoventes mantienen inscrito ante el referido organismo, el lote de terreno que ellos siempre han denominado “La Olivera”, que es el mismo terreno que los querellantes denominan “La Mapanare” y “José Ramón”. 2.- Marcada D, Acta de compromiso suscrita entre las partes, en fecha 23 de enero de 2010, por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N°. 7, con el objeto de demostrar que el conflicto por la posesión del terreno en disputa, data más allá del mes de febrero del año 2010. 3.- Marcada E, Constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Los Potocos, Sector III, Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha 14 de enero de 2011, con el objeto de demostrar que el ciudadano Ángel Caguana es residente de dicho sector por más de 10 años. 4.- Marcada F, Constancia de ubicación de las parcelas, emitida por el Consejo Comunal Los Potocos, Sector III, Barcelona, con la finalidad de demostrar que el promovente ha sido por más de diez años, el ocupante del terreno en disputa. 5.- Marcado G, Informe técnico realizado por el Inspector Técnico de la Oficina Regional de Tierras Anzoátegui, Ingeniero José Antonio Rodríguez, de fecha 27 de enero de 2010, con el objeto de probar que los promoventes han ejercido la posesión agraria sobre el terreno, realizando siembras de plantas frutales. 6.- Marcado H, Acta de acuerdo, suscrito entre los querellantes, funcionarios del Instituto Nacional de Tierras y los querellados, de fecha 25 de enero de 2010, con el objeto de probar que los querellantes no tienen certeza en de la fecha en que se iniciaron los conflictos por la posesión de las tierras. 7.-Marcado I, Comunicación de fecha 08 de abril de 2010, dirigida al Vicepresidente de la República, con el objeto de probar que ante distintas instituciones, los promoventes han planteado la situación y que son afectados como productores, en dicho lote de terreno.
En fecha 26 de abril de 2011, fueron admitidas las pruebas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Pruebas presentadas por la parte querellante: Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2011, por la abogada Raiza Irazabal Guzmán, actuando en su condición de Defensora Judicial Agraria de la parte demandante, promovió los siguientes: En su capítulo I, promovió las testimoniales de los ciudadanos Betzaida Josefina Sequea Siso, Edgar Enrique Espinoza Carmona, y José Jesús Sequea Siso, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 16.797.777, 11.907.807 y 21.174.359.
En su Capítulo II, consignaron y ratificaron los documentos siguientes: 1. Marcado A, solicitud de inscripción de las tierras, del fundo denominado José Ramón. 2.- Marcado B, Constancia de Regularización de tenencia de tierra, del fundo denominado José Ramón. 3.- Marcado C, Plano topográfico del fundo denominado José Ramón. 4.- Marcado D, Solicitud de inscripción de tierras del fundo denominado La Mapanare. 5.- Marcada E, Constancia de Regularización de tenencia de tierra, del fundo denominado La Mapanare. 6.- Marcada F, Plano topográfico del fundo denominado La Mapanare. 7.- Marcado G, Título de bienhechuría de las mejoras realizadas en la parcela denominada fundo San Ramón, debidamente autenticado. 8.- Marcado H, Título de las bienhechurías de las mejoras realizadas en la parcela denominada fundo La Mapanare, debidamente autenticado. 9.- Ratificó recibo de pago de deforestación realizada en los fundos, presentado con la demanda. 10.- Ratificó recibo de acta de investigación administrativa ambiental, presentada con la demanda. 11.- Ratificó Informe de Inspección técnica practicada por la Ingeniera Soraya Salazar, Inspector Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Anzoátegui, presentada con la demanda. 12.-.Ratificó Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentada con la demanda. 13.- Ratificó copia de la Boleta de notificación, emitida por le Tribunal de Control N° 07, sobre la medida de protección acordada a sus representados, presentada con la demanda.
Estas pruebas fueron admitidas en fecha 27 de abril de 2011, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.
Abierto el lapso para la presentación de los respectivos alegatos, ninguna de las partes consignó escrito.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La causa puesta en conocimiento de este sentenciador para su decisión, se contrae al Interdicto de Amparo que interpusieran los ciudadanos William Antonio Solórzano Guzmán y Andrés Eloy Reyes Moreno, poseedores, a su decir, de los Fundos denominados “La Mapanare” y “José Ramón”, respectivamente, ubicados en el sector Barbacoa, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos Ángel Ramón Caguana y Oscar Caguana, quienes a su vez dicen ser propietarios de dichas parcelas, siendo, a su decir que la misma consta de 10 hectáreas, y se denomina “La Olivera”.
La parte querellante por una parte alega que han venido ocupando dichos Fundos “La Mapanare” y “José Ramón”, con el fin de desarrollar un proyecto hidropónico, de manera de hacer producir la tierra y darle función social. Que a los fines de desarrollar dicha actividad agraria, procedieron a deforestar los lotes de terrenos ya mencionados, cuando desde el mes de febrero de 2010, los ciudadanos Ángel Ramón Caguana y Oscar Caguana, parte querellada, han venido perturbándolos en su posesión, alegando que ese lote de terreno les pertenecía, llegando a amenazarlos con violencia.
Por su parte los querellados, alegan que ellos han venido trabajando durante muchos años dichos terrenos, y que tales alegatos de perturbación hecho por los querellantes no son ciertos, sino que al contrario, ellos han sido quienes han sufrido actos perturbatorios.
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
En cuanto a la prueba promovida, en su Punto Previo, del mérito favorable de los autos, este Tribunal la desecha, siendo que la misma no constituye medio de prueba alguno. Y así se decide.
De las testimoniales, observa este Tribunal, en cuanto a las promovidas de los ciudadanos Ramón García, Edsequia Herrera y Richard Mejía Bolívar, lo siguiente:
En cuanto a la testimonial del ciudadano Ramón Celestino García, titular de la cédula de identidad N° 8.499.138, este Tribunal observa que en el auto de admisión de pruebas, se fijó la oportunidad de evacuación correspondiente, más el mismo no fue evacuado en autos, por lo que este Tribunal no tiene nada que apreciar al respecto.
Edsequia Herrera Malpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.233.525, a quien el Defensor Público Agrario, Abogado Edson Canache, le formulara las siguientes preguntas: Primera: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ángel Caguana y Oscar Caguana, quienes se encuentran en condición de demandados en la presente causa?. Contestó: “Sí los conozco”. Segunda: Diga usted qué tiempo tiene conociendo a los ciudadanos antes mencionados?. Contestó: “53 años”. Tercera: Diga usted de ese tiempo que tiene conociéndolos, si sabe usted si tienen alguna parcela?. Contestó: “Sí, tiene una parcela ubicada en los potocos exactamente en la calle 3, donde han vivido trabajando, cultivando en esa parcela conjuntamente con sus familiares, así como es con el padre, su madre, y sus hijos, y hermanos, que el padre del señor Ángel Caguana, Pablo Curbata, Margarita Caguana, Ángel Caguana y su familia pues”. Cuarta: Diga usted si conoce con qué nombre o numero se identifica dicha parcela?. Contestó: “Sí, la parcela es la numero 32 y la identifico con los siguientes linderos: Norte: Con la Empresa Sal Bahía; Sur: Parcela Las María; Este: Narciso Alen; y Oeste: Con la calle 3; estos son los linderos exactos de esa parcela que para ese parcelamiento hizo el IAN en esos tiempos de adjudicación. Quinta: Sabe usted que tiempo de ocupación tienen los ciudadanos Ángel Caguana y Oscar Caguana, sobre la parcela a que hemos hecho referencia durante todo el interrogatorio?. Contestó: “Sí, aproximadamente 30 años después de haber muerto su padre, su sobrino y su mamá, quedaron ellos poseyendo esa parcela, y siempre he pasado por esa calle, y las únicas personas que he visto trabajando esa parcela han sido Ángel Caguana y su hijo Oscar Caguana, así como también familiares de él. Sexta: Cuando usted hace referencia al tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos Ángel Caguana y Oscar Caguana, puede explicar mejor ese tiempo?. Contestó: “Sí, el sector Los Potoco, es un sector bastante pequeño y allí nos conocímos unos a otros, conocí al ciudadano Ángel Caguana o conozco al ciudadano Ángel Caguana, ahí específicamente en esa parcela, y en una oportunidad me pare ahí en su parcela porque ví una maquina limpiando su terreno, y le pregunté al propietario de la maquinaria que si era que estaban invadiendo ese terreno, me contestó el señor Matías González, que era que le estaba haciendo un trabajo al propietario de esa parcela de nombre Ángel Caguana y Oscar Caguana, que el no estaba invadiendo, solo un trabajó al señor Ángel Caguana. Séptima: Cuando usted hace mención a que se detuvo a conversar con el señor Matías González, según la respuesta dada en la pregunta anterior en qué fecha aproximadamente sucedió eso?. Contestó: “Hace aproximadamente 5 años y recuerdo que el señor Ángel Caguana poseedor de la parcela, me decía que estaba limpiando, iba a rastrear para sembrar maíz, que venían los tiempos de lluvia.
Por otra parte la Defensora Segunda Agrario, Abogada Raiza Irazabal, en representación de la parte demandante, formuló las siguientes preguntas: Primera: Diga usted si tiene algún nexo o vínculo familiar con los ciudadanos Ángel Caguana y Oscar Caguana?. Contestó: “No, soy Herrera Malpa y ellos son Caguana, no somos familia, sólo vecinos de nuestra comunidad. Segunda: Sabe usted que profesión oficio o actividad desarrollan los ciudadanos Ángel Caguana y Oscar Caguana?. Contestó: “Siempre la agricultura, sembrando maíz, berenjena melón, patilla, todo lo que se relaciona con la agricultura, y en tiempo de lluvia, porque ese sector no tiene riego de año a año”. Tercera: Sabe usted qué tiempo tiene desarrollando los ciudadanos antes mencionados la actividad agrícola?. Contestó: “Siempre la han desarrollado, pero a raíz de un litigio que se presentó en esa parcela con unos señores de nombre los Reyes, dejaron de trabajar la parcela pero tiene un aproximado de un año, año y medio sin trabajar la parcela”. Cuarta: Diga usted si observó alguna vez la actividad a las cuales usted hace referencia que fueron desarrollados por los ciudadanos antes mencionados?. Contestó: “Hasta el momento que se presentó el señor Ángel reyes en compañía de otra persona, y empezaron a perturbar la labor del señor Ángel Caguana, hace aproximado año y medio, donde ellos le tumbaban las matas frutales y un sembradío de maíz, numerosas mata de parchita y bastante mata de plátanos”. Quinta: Indique el testigo la fecha en que los ciudadanos Ángel Caguana y Oscar Caguana desarrollaron la ultima actividad agraria. Contestó: “Bueno es la misma fecha desde que se presenta el señor Reyes en compañía de varias personas y empiezan a perturbar la labor de campo del señor Caguana, pero lo que siempre he visto trabajando en esa parcela desde tantos años que los conozco desde su padre, su madre, sus hermanos y familia, han sido con el señor Ángel Caguana y los ahora difuntos trabajando esas tierras”. Sexta: Diga el testigo si alguna vez ha observado la parcela a la cual ha hecho referencia en estado de ociosidad?. Contestó: “En el sector Los Potocos, es un sector bastante pequeño, y nos conocemos unos a otros, y cuando necesitamos algo de los vecinos, nos ayudamos uno al otro, en lo que se trata de cosecha, cosa de riego, manguera, ayuda de rancho, como también semilla para siembra, pero eso lo hacemos todos los años, porque es cuando empiezan los inviernos, y así nos ayudamos unos a otros, como lo que es mano de obras y cereales, todo los años una vez que se da la cosecha, el terreno queda sin trabajarse, solo recoger la cosecha por que culminó la lluvia, y ya todo lo verde se seca, es decir no podemos seguir trabajando porque no tenemos el agua.
Observa este Tribunal que el anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a los hechos alegados en la testimonial del ciudadano, Edsequia Herrera Malpa. Y así se decide.
Richard Antonio Mejías Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.254.220, a quien el Defensor Público Agrario, Abogado Edson Canache, le realizara las siguientes preguntas: Primera: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ángel Caguana y Oscar Caguana, quienes se encuentran en condición de demandados en la presente causa?. Contestó: “Sí los conozco”. Segunda: Diga usted que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos antes mencionados?. Contestó: “Hace aproximadamente 25 años”. Tercera: Diga usted de ese tiempo que tiene conociéndolos, si sabe usted si tienen alguna parcela?. Contestó: “Sí, en la calle 3 de Los Potocos, al lado de Sal Bahía”. Cuarta: Sabe usted qué tiempo tienen los ciudadanos Ángel Caguana y Oscar Caguana como ocupantes de dicha parcela?. Contestó: “Bueno, cuando yo los conocí, ya ellos tenia esa parcela”. Quinta: Sabe usted qué tipo de actividad han ejercido los ciudadanos Ángel Caguana y Oscar Caguana antes identificados sobre la mencionada parcela?. Contestó: “Bueno cuando yo los conocí a ellos en esa parcela, había siembra de algodón, había siembra de ciruela, maíz, había también yuca sembrada, y una 5 maticas de limones que ellos tenían ahí, ahorita lo que están sembrando es maíz”. Sexta: Sabe usted del problema que confrontan actualmente los ciudadanos Ángel Caguana y Oscar Caguana con los señores William Solórzano y Ángel Reyes por dicha parcela?. Contestó: “Sí”. Séptima: Puede decir usted a su entender cual es ese problema al que hago referencia en la pregunta anterior?. Contestó: “Bueno que los señores antes mencionados quieren quitarle la parcela al señor Ángel Ramón Caguana?. Octava: Puede decir usted su domicilio?. Contestó: “Los Potocos, sector 2, calle El Saque, casa sin numero”. Novena: Conoce usted desde cuando están los ciudadanos William Solórzano y Ángel Reyes en la parcela antes mencionada?. Contestó: “Desde el año pasado, el mes de noviembre, cesaron las preguntas”.
Por otra parte la Defensora Segunda Agrario, Abogada Raiza Irazabal, en representación de la parte demandante, formuló las siguientes preguntas: Primera: Diga usted si tiene algún nexo o vínculo familiar con los ciudadanos Ángel Caguana y Oscar Caguana?. Contestó: “No, somos vecinos”. Segunda: Sabe usted que profesión u oficio tienen los ciudadanos Ángel Caguana y Oscar Caguana?. Contestó: “El señor Caguana trabaja en la Policía del Estado, y el ciudadano Oscar Caguana, trabaja de albañil”. Tercera: Sabe usted en que puesto policial está destacado, el ciudadano Ángel Caguana?. Contestó: “Sí, en el CDI de mesones”. Cuarta: Indiqué el testigo la fecha de la última actividad agrícola que desarrollaron los ciudadanos Ángel Caguana y Oscar Caguana?. Contestó: “El año pasado en el mes de noviembre tenían ellos sembrado maíz y unas plantas de lechoza”.
Observa este Tribunal que el anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a los hechos alegados en la testimonial del ciudadano, Richard Antonio Mejías Bolívar. Y así se decide.
Macario Maita Guarimata, titular de la cedula de identidad 1.168.202, a quien el Defensor Público Agrario, Abogado Edson Canache, le realizara las siguientes preguntas: Primera: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ángel Caguana y Oscar Caguana, quienes se encuentran en condición de demandados en la presente causa?. Contestó: “Sí los conozco”. Segunda: Diga usted qué tiempo tiene conociendo a los ciudadanos antes mencionados?. Contestó: “Bueno yo llegué al 58 y conocí a Pablo Curbata”. Tercera: A qué se refiere usted cuando dice al 58, en la respuesta de la pregunta anterior?. Contestó: “Bueno ellos vivían ahí y el papá de Ángel, era cacique”. Cuarta: Qué quiere decir con el número 58?. Contestó: “La fecha”. Quinta: Sabe usted si los ciudadanos Ángel Caguana y Oscar Caguana tienen alguna parcela?. Contestó: “Si tienen” Sexta: Puede indicar donde está ubicada y como la identifica la referida parcela?. Contestó: “En la calle 3”. Séptima: En relación a la pregunta anterior puede decir el sector, el Municipio y el número o nombre donde está dicha parcela?. Contestó: “Barbacoa 1, Municipio San Cristóbal”. Octava: De qué manera o cómo conoce usted sobre dicha parcela?. Contestó: “Bueno porque ellos trabajaron ahí con su papá, todavía”. Novena: Por el conocimiento que usted tiene o a su entender, conoce usted a quién le pertenece dicha parcela?. Contestó: “Bueno a Pablo Curbata, el dueño de la parcela”. Décima: Sabe usted del problema que confrontan los ciudadanos Ángel Caguana y Oscar Caguana con los ciudadanos William Solórzano y Andrés Eloy Reyes por la referida parcela?. Contestó: “No”.
Por otra parte la Defensora Segunda Agrario, Abogada Raiza Irazabal, en representación de la parte demandante, formuló las siguientes preguntas: Primera: Diga usted si tiene algún nexo o vínculo familiar con los ciudadanos Ángel Caguana y Oscar Caguana?. Contestó: “No”. Segunda: Sabe usted qué profesión u oficio tienen los ciudadanos Ángel Caguana y Oscar Caguana?. Contestó: “Trabajan las tierras”. Tercera: Sabe usted si el ciudadano Ángel Caguana es funcionario policial?. Contestó: “Sí es”. Cuarta: Indique el testigo la fecha de la última actividad agrícola que desarrollaron los ciudadanos Ángel Caguana y Oscar Caguana?. Contestó: “No se”.
Observa este Tribunal que el anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a los hechos alegados en la testimonial del ciudadano, Macario Maita Guarimata. Y así se decide.
En cuanto a las documentales presentadas, tenemos las siguientes:
Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a nombre del ciudadano Ángel Caguana, de fecha 28 de enero de 2010, documento al cual este Tribunal considera impertinente para probar lo pretendido en juicio, ya que la posesión es una situación de hecho y no de derecho. Y así se declara.
Acta de Compromiso, emanada del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 23 de enero de 2010, suscrita entre ambas partes a los fines de llegar a una conciliación en el conflicto presentado por la parcela ya descrita, documento el cual este Tribunal desecha, en razón de que el mismo es impertinente a los fines de probar lo debatido en juicio, como lo es la posesión de la referida parcela. Y así se declara.
Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Los Potocos III, de fecha 14 de marzo de 2011, al ciudadano Àngel Caguana, documento al cual este Tribunal, siendo que el mismo emana de terceros que no son parte en el juicio, y evidenciando este Tribunal que el mismo no fue ratificado por dichos terceros, mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha. Y así se decide.
Constancia de Ubicación expedida por el Consejo Comunal Los Potocos III, al ciudadano Àngel Caguana, documento al cual este Tribunal, siendo que el mismo emana de terceros que no son parte en el juicio, y evidenciando este Tribunal que el mismo no fue ratificado por dichos terceros, mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha. Y así se decide.
Informe Técnico de Campo practicado en la parcela en juicio, por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 27 de enero de 2010, al cual este Tribunal siendo que el mismo, no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falso, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Acta emanada del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 25 de enero de 2010, a la cual este Tribunal considera impertinente, siendo que la misma nada tiene que aportar en cuanto al esclarecimiento del punto debatido en autos, como lo es la posesión alegada por cada parte, por lo tanto desecha la misma. Y así se declara.
Comunicación de fecha 08 de abril de 2010, suscrita por los demandados y dirigida al Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal visto que el mismo, como se dijo, emana de la parte demandada, y determinando que el mismo es impertinente a los fines de probar la correspondiente posesión debatida en juicio, lo desecha. Y así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
De las testimoniales, observa este Tribunal, en cuanto a la ratificación de lo dicho en el Justificativo de Testigos promovido anexo al libelo de la demanda, por los ciudadanos Betzaida Sequea Siso, Edgar Espinoza Carmona y José Sequea Siso, lo siguiente:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Betzaida Sequea Siso, y Edgar Espinoza Carmona, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 16.797.777 y 11.907.807, respectivamente, este Tribunal observa que en el auto de admisión de pruebas, se fijó la oportunidad de evacuación correspondiente, más los mismos no fueron evacuados en autos, por lo que este Tribunal no tiene nada que apreciar al respecto. Y así se declara.
José Jesús Sequea Siso, titular de la cedula de identidad Nº 21.174.359, al cual el Tribunal, puso a su vista, el justificativo de testigo evacuado por él, ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de abril del año 2010, el cual manifestó reconocer en su contenido y su firma. La Defensora Pública Agrario, Abogada Raiza Irazabal, en su carácter de representante de la parte querellante, le realizó las siguientes preguntas: Primera: Diga usted si presenció los momentos en que los ciudadanos William Solórzano y Andrés Reyes, eran perturbados?. Contestó: “Sí, yo estaba ahí cuando le estábamos echando gasoil a la maquina, y llegó el señor Ramón Caguana y Oscar Caguana, llegaron uniformados con pistola sacándolos de ahí diciendo que eso era suyo, y hasta lo golpearon después llegaron a su mujer y a la hijas tirándole piedras, diciéndole que se salieran de ahí que era suyo”.
Por otra parte el Defensor Público Agrario, Abogado Edson Canache, en representación de la parte demandada, formuló las siguientes preguntas: Primera: Tiene usted algún nexo o algún vínculo familiar con los señores William Solórzano o Andrés Reyes?. Contestó: “No, yo los conozco desde que empezamos a trabajar juntos”. Segunda: Diga el testigo desde qué fecha comenzó usted a trabajar con los señores William Solórzano y Andrés Moreno Reyes?. Contestó: “Yo creo que fue en el 2010, los primeros días de febrero”. Tercera: Diga el testigo en cuál de los fundos usted trabajaba?. Contestó: “En la parcela 56”. Cuarta: Diga el testigo si sabe usted desde cuando los señores Ángel Caguana y Oscar Caguana, ocupan dicha parcela?. Contestó: “Ellos no la ocupan, eso es un terreno de puro monte, tenía tiempo abandonado.”.
Observa este Tribunal que el anterior testigo procedió a ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigos que cursa en autos a los folios 08 al 19, de la presente causa, asimismo, observa quien aquí decide, que el mismo respondió tanto en el justificativo de testigos como en la testimonial evacuada por ante este Juzgado, acerca de los hechos, ocurridos en el mes de febrero, relativo al momento, a su decir, en que los querellados acompañados de otros ciudadanos interrumpieron las labores de trabajo que llevaban a cabo los querellantes en la ya descrita parcela, hechos que en consideración de este Juzgador, nada tienen que aportar a la demostración del hecho de posesión de las referidas parcelas, siendo la posesión y los hechos perturbatorios lo que tenían que probar en el presente proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la testimonial del ciudadano, José Jesús Sequea Siso. Y así se decide.
En cuanto a las documentales presentadas, tenemos las siguientes:
Solicitudes de Inscripción en el Registro Agrario, emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a nombre de los ciudadanos Andrés Eloy Reyes Moreno y William Antonio Solórzano Guzmán, de fechas 09 y 05 de octubre de 2009, respectivamente, documento a los cuales este Tribunal considera impertinentes para probar lo pretendido en juicio, ya que la posesión es una situación de hecho y no de derecho. Y así se declara.
Constancia de estar tramitando la regularización de la tenencia de tierras, y su respectivo Plano Topográfico, expedidos por el Instituto Nacional de Tierras, a los ciudadanos Andrés Eloy Reyes Moreno y William Antonio Solórzano Guzmán, de fechas 15 y 05 de octubre de 2009, respectivamente, documentos a los cuales este Tribunal considera impertinentes para probar lo pretendido en juicio, ya que la posesión es una situación de hecho y no de derecho. Y así se declara.
Títulos de bienhechurías en los fundos denominados “José Ramón” y “La Mapanare”, a nombre de los querellados, ciudadanos Andrés Eloy Reyes Moreno y William Antonio Solórzano Guzmán, respectivamente, emanados del ciudadano Máximo Antonio Ortíz, y autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, en fecha 29 de abril de 2010, documentos a los cuales este Tribunal, evidenciando que los mismos emanan de un tercero que no es parte en el juicio, y evidenciando que dichos documentos no fueron debidamente ratificados por dicho tercero, mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los desecha. Y así se decide.
Recibo de pago, de fecha 06 de noviembre de 2009, cursante al folio 27 de la presente causa, al cual este Tribunal, siendo que el mismo emana de un tercero que no es parte en el juicio, y evidenciando que el mismo no fue ratificado por dicho tercero, mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha. Y así se decide.
Acta de Investigación Administrativa Ambiental, levantada por la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui, de fecha 02 de febrero de 2010, cursante al folio 26 de la presente causa, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Informe Técnico levantado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 20 de septiembre de 2009, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Inspección judicial, efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de marzo de 2010, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Boleta de notificación dictada por el Tribunal de Control Nº 7, del estado Anzoátegui, de fecha 15 de abril de 2010, de medida de protección dictada a favor de los ciudadanos Ángel Reyes Moreno, Rafael Reyes Moreno y William Solórzano, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa este Juzgador que, la propiedad agraria está unida indisolublemente a la posesión agraria; para el derecho agrario no se concibe la propiedad si la persona que la tiene no la ejerce a través de actos posesorios; por tanto, el propietario agrario tiene la obligación de ser también un poseedor, ello deviene del principio de que la propiedad agraria está vinculada al concepto de explotación económica; pues, el derecho agrario repulsa la idea de un propietario inactivo que no desarrolla la tierra.
Evidencia este Tribunal que en la oportunidad de ratificación del justificativo de testigos, sólo uno de ellos, fue evacuado, el cual dio testimonio de que conocía a los querellantes, desde que comenzó a trabajar con ellos desde los primeros días de febrero, hasta que en dicho mes se presentaron los querellados y los habían hecho salir de la parcela, observa asimismo quien aquí decide que la referida testimonial de dicho testigo, nada aporta para demostrar la posesión alegada por los hoy querellantes desde octubre del año 2009, fecha en la cual les expidió el Instituto Nacional de Tierras las Solicitudes de Inscripción en el Registro Agrario de dichas parcelas, sólo se limitó a describir un hecho acaecido en el mes de febrero de 2010, fecha en la cual conoció a los hoy querellantes como trabajador contratado.
Considera además, este Juzgador necesario destacar, que uno de los requisitos de la posesión, es que la misma sea pacífica, lo cual significa que el poseedor se conduzca en la sociedad sin diatribas, sin discusión sobre su posesión, que nadie le esté discutiendo su condición poseedora, sino que por el contrario, la comunidad le reconozca esa condición de poseedor pacífico.
En tal sentido, observa este Juzgador que los querellados alegan ser los poseedores de dichas parcelas desde aproximadamente 30 años, que lo había sido su padre y luego ellos, quienes las habían trabajado acondicionando un área de una hectárea y media (1 y 1/5 Ha), siendo que no poseían recursos suficientes para desarrollar la actividad agrícola en toda la parcela constante de diez hectáreas con dos mil ochocientos metros cuadrados (10,28 Has), tal y cómo se desprende del informe técnico de campo levantado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 27 de enero de 2010, cursante a los folios 233 al 240, así como de las testimoniales evacuadas por estos.
De igual manera, cabe señalar que la posesión, requiere para ser legítima, ser no equívoca, es decir, aquella condición mediante la cual tanto el poseedor como la sociedad en la cual se desenvuelve reconoce y se reconoce así mismo como poseedor de la cosa sin lugar a dudas, es decir no hay incertidumbre ni en sí mismo ni en quienes rodean al poseedor en que él es el poseedor de la cosa.
Ahora bien, cuando el legislador nos habla de posesión, señala unos requisitos que deben cumplirse para declarar la misma, es decir, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, que dispone: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”, en tal sentido, la posesión legítima tiene funcionalidad, y es de importancia capital cuando se discute un juicio interdictal de amparo por perturbación, siendo el requisito fundamental la comprobación de la posesión legítima.
Ante todo lo anteriormente decidido y declarado, y evidenciando este Tribunal que la parte querellante, no logró demostrar en ninguno de los momentos procesales dispuestos para ello, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos dispuestos en el citado artículo 772 del Código Civil, no logrando así demostrar la posesión legítima de las parcelas que conforman los Fundos denominados “José Ramón” y “La Mapanare”, este Tribunal, considera improcedente en derecho la acción intentada por la parte querellante, y concluye que en el caso in comento debe declararse Sin Lugar la acción ejercida. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR el Interdicto de Amparo que intentaran los ciudadanos William Antonio Solórzano Guzmán y Andrés Eloy Reyes Moreno contra los ciudadanos Ángel Ramón Caguana y Oscar Caguana, todos, ya identificados, y en consecuencia, se suspende la medida provisional de amparo decretada por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2010, sobre los fundos denominados “La Mapanare” y “José Ramón”, ya identificados. Así se Decide.
Líbrese oficio de notificación de la suspensión de la referida medida a los querellados.
Se ordena notificar a las partes del presente fallo.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:23 a.m. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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