REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2008-000480
Se contrae la presente pretensión a la Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana Yessica Carolina Rodríguez Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada Yrdeli Álbertina Arzolay Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.096; alegó la solicitante, que en fecha 21 de noviembre de 1.981, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., tuvo lugar su nacimiento en la Calle Unión, Casa Nº 5, las Delicias, Barcelona, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo sus padres los ciudadanos David Rodríguez y María Gracia Pérez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.501.737 y 10.297.967, domiciliados en la Calle Unión, Casa Nº 5, las Delicias, Barcelona, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que por omisión involuntaria su partida de nacimiento no fue asentada en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ni en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, tal y como consta de las certificaciones expedidas marcadas “A” y “B”, que en fecha 11 de enero del 2007, ella y sus padres se trasladaron a la ONIDEX de la ciudad de Puerto La Cruz, acompañados con una certificación de sus datos filiatorios y le expidieron una cédula de identidad; que de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de obtener una prueba supletoria de su nacimiento, solicitó al Tribunal, se ordenara la inserción de su partida de nacimiento.-
Por auto de fecha 17 de junio del 2008, se admitió la presente solicitud, ordenándose librar cartel de citación de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó oficiar a el SAIME y al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de todas las actuaciones; en fecha 09 de julio del 2008, se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 25 de noviembre del 2008, se recibió resultas de la procuraduría General de la República; en fecha 05 de abril del 2011, compareció la solicitante y consignó los datos filiatorios expedidos por el SAIME; procediéndose en fecha 12 de mayo del 2011, a librarse el correspondiente cartel de citación.- En fecha 12 de julio del 2011, compareció la solicitante y consignó la publicación realizada en el Diario El Nacional, de fecha 11 de julio del 2011.-
En fecha 27 de julio del 2011, tuvo lugar el acto de contestación, al cual no compareció persona alguna, abriéndose el presente proceso a pruebas, previa la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a quien se ordenó librar boleta de notificación.- En fecha 10 de agosto del 2011, compareció el Alguacil titular de este Tribunal, y consignó boleta firmada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.-
En fecha 22 de septiembre compareció la solicitante y promovió las testimoniales de los ciudadanos María Gracia Pérez y Gian Francesco Piletti Notari, procediéndose por auto de fecha 23 de septiembre del 2011, a fijarse la oportunidad para su comparecencia.-
En fecha 28 de septiembre del 2011, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte solicitante.-
El Tribunal a los fines de proceder a dictar sentencia, previamente considera:
Establece el artículo 506 del Código Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; y partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma supra indicada, es de señalar que en el caso bajo estudio corresponde a la solicitante probar los hechos alegados en su escrito de solicitud.
Para este Juzgador es clara, la Constitucionalización del debido proceso, establecido en la Carta Magna de la República, a partir del año de 1.999, específicamente en el artículo 49, en el propio encabezamiento que debe concatenarse en forma reglamentaria con el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de legalidad de las formas procesales.- Ahora bien, tal principio de legalidad abarca lo referido a la tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los recursos, y siendo que en el caso de autos estamos en presencia de una acción de Inserción de Acta de Nacimiento, es menester aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil de 1.987, vale decir, en el Capítulo Décimo del Título IV, del Libro IV que regula el procedimiento para solicitar tanto la inserción de las partidas de estado civil, que no hayan sido asentadas oportunamente o hubieren sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas, cuando en las mismas se hubieren incurridos en errores u omisiones; así como para solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, vía que permite ejercer el derecho que consagra el artículo 458 del Código Civil, a favor de los titulares de los respectivos actos del estado civil que se ven afectados por tales situaciones. Siendo que, no cabe duda para quien decide, que dentro de los supuestos de Ley que establece el Artículo 458 Ibídem, se encuentra el de Inserción de Acta de Nacimiento, pues pudo acaecer que se perdió, se destruyó, son ilegibles, no se llevaron los registros de nacimiento o se omitió su asiento.-
Analizando las pruebas aportadas a los autos en la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana Yessica Carolina Rodríguez Pérez, en fecha 11 de junio de 2011, la cual manifestó que no fue presentada en su debida oportunidad, y dice haber nacido en la casa Nº 5, de la Calle Unión del Sector Las Delicias del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de noviembre del año 1981, y que es hija de los ciudadanos David Rodríguez y María Gracia Pérez, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.501.737 y 10.297.967, respectivamente.-
Asimismo, se observa que los instrumentos acompañados por la peticionante junto a su escrito de solicitud, no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por persona alguna, razón por la cual este Tribunal, los tiene como cierto y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyas documentales se evidencia, que lo hechos alegados por la solicitante, fueron debidamente probados en autos y así se decide.
En cuanto a las documentales contenidas a las comunicaciones emanadas de la Procuraduría General de la República y de la Oficina Nacional de Identificación y de Extranjería y del Registro Civil, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio, en virtud de provenir de organismos públicos competente para expedir los mismos, así se decide.
De todo lo antes expuesto, se evidencia que la ciudadana Yessica Carolina Rodríguez Pérez, no ha sido presentada por ante el Registro Civil Municipio donde nació; tal y como se observa de las constancias o certificación emanadas de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y del Registro Principal del Estado Anzoátegui; o sea, en el presente caso que nos ocupa, la interesada suministró al Tribunal, todo valor probatorio necesario para la Inserción de la Partida de Nacimiento que pretende; por lo que la presente demanda debe ser declarada con Lugar, como en efecto así se declarará en el dispositivo de este fallo.-
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Inserción de la Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana Yessica Carolina Rodríguez Pérez, en tal sentido, de conformidad con el artículo 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana Yessica Carolina Rodríguez Pérez, quien nació en fecha 21 de noviembre del año 1981, en la casa Nº 5 de la Calle Unión del Sector Las Delicias, Municipio sotillo del Estado Anzoátegui; siendo sus padres los ciudadanos David Rodríguez y María Gracia Pérez, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.501.737 y 10.297.967, respectivamente.- Asimismo, se ordena al ciudadano Director del Registro Civil Municipio Juan Antonio Sotillo y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, tomar nota de la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios anexándosele copia certificada de la presente decisión a los despachos respectivos, todo ello a los fines de su correspondiente inscripción en los Libros respectivos. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso; y déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal, a los fines de Ley.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.-
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:19 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria.,
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