REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2011-000060
Se contrae la presente pretensión al Cobro de Bolívares, incoado por la sociedad mercantil Logística de Carga Nuevo Millenium (LOGISCARM,C.A.) Rif. J-31156992-8, de este domicilio, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 2.004, bajo el N°. 17, Tomo A-33, a través de apoderados judiciales, abogados Samuel Darío Ramírez Potella y Jesús Rafael Zabaleta Yánez, inscritos en el Inpreabogado con los N°s.19.962 y 87.053, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil Venezuelan Engineering Supply Construction, C.A., (VENESC C.A.), registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto del año 2000, anotado bajo el N° 29, Tomo 32º, representada por su presidente ciudadano Alfredo Javier Rincón Carbonell, titular de la cédula de identidad N° 12.330.907, domiciliada entre las Avenidas Arizaleta y Raúl Leoni, colindante con terreno de la Urbanización Los Cocalitos, con la carretera de Puerto La Cruz – Cumaná, redoma Guanta y la Avenida del Valle, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente por ante este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011, por el procedimiento de cobro de bolívares por intimación y su respectiva reforma de demanda contentiva de Cobro de Bolívares por el procedimiento breve; las cuales se admitieron, mediante auto de 23 de marzo de 2011.
Expuso la demandante en su escrito de reforma, entre otras, que la demandante suscribió contrato de arrendamiento, en fecha 03 de septiembre de 2009, con la sociedad mercantil Venezuelan Engineering Supply Construction, C.A., (VENESC, C.A.), sobre un inmueble constituido por un espacio físico de diez mil metros cuadrados y seis mil de almacén techado, ubicado entre las avenidas Arizaleta y Raúl Leoni, Municipio Guanta, del estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de veintiún mil metros cuadrados y seis mil de almacén techado, colindante con terreno de la urbanización Los Cocalitos, con Carretera de Puerto La Cruz- Cumaná, redoma de Guanta y la Avenida Del Valle; cuyo contrato se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, anotado bajo el N°. 15, Tomo 152, de fecha 03 de septiembre de 2009, de los Libros de autenticaciones; que anexaron, y ratificaron, marcado “B”; que la arrendataria se comprometió, según Cláusula Segunda del suscrito contrato, a cancelar a la demandante, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,°°) mensuales, más el respectivo impuesto al valor agregado, desde la fecha de suscripción del contrato; que desde el 03 de septiembre de 2009, hasta Agosto de 2010, no se realizó ningún pago de las obligaciones asumidas por ante el Juzgado de Municipio Guanta de esta Circunscripción Judicial, tal como consta de certificación expedida por el secretario de dicho Tribunal, la cual consignaron marcada “C”; que sin embargo, la arrendataria ha seguido laborando en las áreas de terreno mencionadas, que la arrendataria le adeuda a la demandante, la cantidad correspondiente a once meses de cánones de arrendamiento; que en Agosto la demandante deja de tener el dominio sobre el inmueble por causas de expropiación de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; que ha pesar de todas las gestiones extrajudiciales de cobro, las mismas han sido infructuosas, sin lograr la total cancelación de la deuda; que habiendo agotado las vías amistosas para obtener el pago del cheque, es por lo que ocurrieron a demandar, como en efecto lo hicieron, por cobro de bolívares (por el procedimiento breve), a la sociedad mercantil Venezuelan Engineering Supply Construction, C.A., para que convenga o sea condenado a pagar por los conceptos y cantidades especificadas en el referido escrito y que se dan aquí por reproducidas (folio 32).Estimó la demanda en la cantidad de setecientos treinta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 739,200;°°), equivalentes a nueve mil setecientos veintiséis con treintiuno unidades tributarias. Solicitaron la tramitación de la causa por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Pidieron la citación de la demandada, en la persona de su Presidente, o en cualquiera de sus representantes legales. Solicitaron se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sotillo de a Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo, señalaron los domicilios procesales, se acuerde la indexación monetaria del monto demandado, de conformidad con la Ley, que la demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con sus pronunciamientos de Ley.
En fecha, 23 de marzo de 2011, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada mediante compulsa, en la persona de su presidente, ciudadano Alfredo Javier Rincón Carbonell.-
En fecha 19 de julio de 2011, diligenció el abogado Andrés Rodríguez, titular de la cédula de identidad N°. 11.606.139, e inscrito en el Inpreabogado con el N°. 77.163, y consignó poder especial que le fuera otorgado por el ciudadano Alfredo Javier Rincón Carbonell, titular de la cédula de identidad N°. 12.330.907, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Venezuelan Engineering Supply Construction, C.A., en su carácter de Presidente de la misma, parte demandada, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2.000; quedando de esta manera citada en el proceso.-
Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2011, por el abogado Andrés Rodríguez, en su carácter señalado supra, en nombre de su representada, con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, opuso las defensas de fondo, cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda, en los términos siguientes: Capítulo I. Solicitó la reposición de la causa, por la subversión del orden procedimental; al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y que la misma sea declarada inadmisible, por resultar inaplicable el procedimiento breve a la pretensión de cobro de bolívares (especial u ordinario); por cuanto la demanda se inicia originariamente por procedimiento intimatorio, posteriormente fue reformada y conforme se deriva del escrito de reforma, la pretensión perseguida por la demandante se circunscribe al procedimiento por cobro de bolívares, sustanciado por el procedimiento breve, que al analizar la confusa pretensión de la demandante, ya que señala en su escrito de reforma que habiendo agotado las vías amistosas para “obtener el pago del mencionado cheque”, optaba por el procedimiento de cobro de bolívares, pero sustanciado por el procedimiento breve; que la parte demandada no conoce a cuál cheque se refiere la demandante, toda vez que no acompaña instrumento que se asemeje a dicho instrumento mercantil; que la demandante ha tergiversado la intención del Legislador, toda vez que con base a la demanda planteada, la misma no se ajusta a lo expresado en el artículo 881 del Texto Adjetivo Civil, ni a lo puntualizado en la parte in fine del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la demandante debió señalar por cuál procedimiento optaba, entre monitorio y el ordinario, que no por el breve, cuya aplicación está determinado para demandas que cumplan con otros requisitos, entre ellos, a la determinación previa de Ley especial; que se subvierte el orden procedimental al aplicar un procedimiento que no está destinado para la pretensión incoada. Capítulo II: Solicitó La reposición de la causa, al estado de nueva admisión; por la flagrante violación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil , en virtud de que en el auto de admisión proferido por este Tribunal, se le violentó el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49; por cuanto no se le concedió a su representada el término de distancia consagrado en el citado artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; que el término de distancia es un beneficio procesal que la Ley concede a la parte material, no a su apoderado o parte formal; que por el hecho de que una parte pueda tener constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, nada impide a que deba concedérsele el mencionado término de distancia; que el término distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa; que aún cuando la demandada haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Maracaibo, domicilio del demandado, para preparar su defensa; que en este sentido, vista la argumentación señalada, al no ser materia de excepción el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, es imperativa la fijación previa y expresa por el Juez, del término de distancia para a comparecencia del demandado al ser citado, dentro de los parámetros previstos en ello; si no es renunciado expresa o tácitamente por el demandado, beneficiario del lapso procesal, con su oportuna y eficaz comparecencia; que la omisión del término de distancia puede afectar el derecho a la defensa y debido proceso, que genera la nulidad procesal de lo actuado, abarcando las medidas cautelares decretadas, con efecto repositorio, al estado de fijar el Tribunal, expresamente el correspondiente término de distancia y darse cumplimiento al mismo; que por esta razón solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda con el debido otorgamiento del término de distancia a que hubiere lugar, conforme lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.- Capítulo III: Alegó la cuestión previa, contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por cuanto habiéndose admitido la demanda propuesta por el procedimiento breve, en completa violación con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; ya que no existe Ley Especial expresa que prevea que la parte demandante pueda optar en el cobro de bolívares por el procedimiento breve, como es el caso, y que menos con una cuantía como la estimada por la demandante, que resulta necesario destacar que presume esa representación judicial que el Juez de la presente causa admitió la presente demanda por el procedimiento breve, por considerar, por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incurriendo en una falsa aplicación del referido artículo; que la demandante, en su libelo y en su reforma de demanda, hace referencia a un contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, pero su pretensión va dirigida hacia un cobro de bolívares derivado de instrumento mercantil denominado cheque, lo cual no corresponde con la realidad de los hechos. Solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y desechada la demanda. Capítulo IV: Contestó el fondo de la demanda, de la manera siguiente: Negó, rechazó y contradijo, por no ser ciertos, tanto los hechos alegados, como en el derecho invocaos por la demandante.- Reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado por la parte demandante, en fecha 03 de septiembre de 2009, y autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui; sobre el inmueble y términos especificados detalladamente en dicho contrato.- Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante referido a la falta de pago de las obligaciones asumidas en el contrato; ya que si se lee detenidamente la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se observa el establecimiento de una condición suspensiva en cuanto a la fecha de inicio del contrato de arrendamiento, y, a tal fin, citó el contenido de la cláusula tercera del referido documento y que se da aquí por reproducido (folio 71), que en tal sentido mal puede la parte solicitar el pago de unos cánones o pensiones de arrendamiento que no son exigibles, en virtud de la propia voluntad de las partes, expresada en el contrato. Citó el contenido de los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, que en el presente caso, la parte demandante con fundamento en un contrato de arrendamiento, pretende que sea sustanciado por el procedimiento breve la demanda por cobro de bolívares interpuesta, y así lo acuerda el Tribunal, sin determinar la procedencia de la pretensión incoada por el procedimiento señalado por la parte y acordado por el Tribunal, en detrimento de la demandada, por el estado de indefensión e inseguridad jurídica al que ha sido sometida. Negó, rechazó y contradijo que la demandada adeude a la demandante, la cantidad de dinero correspondiente a once mensualidades (septiembre de 2009 a agosto de 2.010), ya que el contrato de arrendamiento no se inició por el hecho de no haberse verificado la condición suspensiva. Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante haya agotado todas las vías amistosas para obtener el pago del “cheque”, toda vez que tal instrumento nunca se emitió y que como prueba fehaciente es el hecho de que la parte demandante no lo acompañó como soporte de la pretensión de cobro de bolívares. Que por cuanto se demuestra la actitud maliciosa con la que ha obrado la demandante, solicita sea declarada sin lugar la demanda y condene en costas a la parte demandante. Señaló su domicilio procesal.
El Tribunal, pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones:
Considera este Jugador que en relación a los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación, pronunciarse en primer término sobre el Capitulo II, relativo a la solicitud de reposición de la causa, al estado de nueva admisión, alegando la flagrante violación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el auto de admisión proferido por este Tribunal, se le violentó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le concedió a su representada el término de distancia consagrado en el citado artículo.-
A tal efecto, observa este Juzgador que la parte demandada aportó a los autos documento público correspondiente al acta constitutiva y actas de asambleas de la sociedad mercantil Venezuelan Engineering Supply Construction, C.A., emanado del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desprendiéndose de la cláusula tercera del acta constitutiva, que el domicilio de la citada empresa es la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, observando este Tribunal, que mediante auto de fecha 23 de marzo del 2011, por medio del cual se admitió tanto la demanda primigenia como su reforma, al ordenarse la citación de la parte demandada, que en el caso de autos es la empresa Venezuelan Engineering Supply Construction, C.A. no se le concedió el término de distancia contenido en nuestro ordenamiento jurídico.-
Establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo se concederá siempre un día de término de distancia.”

A tal efecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, que:

“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano José Gerardo Arias Chana, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.”

Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, con lo cual se transgredió el debido proceso, y dentro de él el derecho a la defensa, irrespetándose el derecho a la defensa con la violación al debido proceso, al omitirse el término de distancia legalmente establecido, y de exigencia y cumplimiento obligatorio, disminuyéndose las oportunidades de defensa, al conculcarse tal lapso que le era, y es, propio, pero que debe establecerse de manera expresa; y partiendo del principio consagrado en el artículo 15 del Código Adjetivo, al ordenar a los jueces el deber de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes, y a los fines de preservar al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el Tribunal, donde fue incoada la demanda, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y en consecuencia decreta la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, desde el auto de fecha 23 de marzo del 2011, inclusive.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, veintiséis (26) de octubre del 2011.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-


En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 10:17 am., previa las formalidades de ley, Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-