REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-T-2007-000066
Visto el escrito de fecha 21 de septiembre del 2011, presentado por el abogado Mario Carvajal Díaz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Technical Oil Field Services, S.A. (TECHNOIL, S.A.), mediante el cual presentó recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, por que a su decir, está fuera de los limites del fallo, alegando entre otras cosas, que a los efectos de la indexación no se ordenó una experticia complementaria del fallo; el Tribunal a los fines de decidir observa:
De autos se evidencia que el Tribunal Superior ºen lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha 22 de junio del 2010, dictó sentencia mediante la cual confirmó la sentencia recurrida en los términos expuestos, “ordenando la indexación de las cantidades reclamadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia”.-
Ahora bien, se bien es cierto que el referido Juzgado Superior al ordenar “la indexación de las cantidades reclamadas”, no señaló de manera expresa, que ésta se realizaría a través de una experticia complementaria, no es menos cierto, que la única forma de practicar una indexación es a través de una experticia complementaria, es decir, el mecanismo de la experticia constituye el único medio idóneo para cumplir con la indexación ordenada mediante sentencia definitivamente firme.-
Dicho lo anterior, es bueno señalar al abogado representante de la parte demandada, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera clara y precisa, que las partes pueden reclamar contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por minima; a tal efecto observa este juzgador, que la parte reclamante, fundamentó el mismo, en que no se ordenó una experticia del fallo, aún cuando fue ordenada la indexación de las cantidades reclamadas; porque a su decir, al no haberse ordenado dicha experticia con ello viola el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, es menester observar que el reclamo efectuado por la parte demandada en contra del informe presentado por el experto designado en fecha 05 de agosto del 2011, no encuadra en los supuestos contenidos en la norma supra mencionada, ya que se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su sentencia de fecha 22 de junio del 2010, ordenó que la indexación se efectuara desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia, es decir, estableció claramente los límites que debía tomar el experto para la realización de la indexación ordenada en el fallo.- Asimismo, observa este Juzgador, que el experto en su informe señaló la metodología o sistema utilizado para la elaboración de la indexación, señalando que el reparo se calcularía a través del factor de indexación obtenido por la aplicación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda (12/2007) hasta la fecha del fallo (06/2010), de lo cual se deduce que el experto cumplió con lo ordenado por el Juzgado Superior en la sentencia en cuestión, es decir, que los cálculos ordenados están dentro del limite de la sentencia.- Así se decide.-
Es menester hacer un llamado al abogado de la parte demandada, que la orden de efectuar una indexación lleva consigo la realización de una experticia complementaria, sin lo cual no seria viable la ejecución de los fallos emitidos por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y el hecho de no establecer de manera expresa la orden de la experticia contenida en el artículo 249 del Código Adjetivo, no comporta la violación del artículo 26 de nuestra Carta Magna, ya que este mismo artículo señala en su parte infine “El estado garantizará una justicia…. sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; es decir, que el hecho cierto de no haberse ordenado la experticia, aún cuando se ordenó la indexación, no representa que la experticia realizada en el presente proceso se encuentre fuera de los limites del fallo, y así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el reclamo realizado por la parte demandada, a través de su apoderado judicial Mario Carvajal Díaz, en contra de la experticia consignada en autos y así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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