REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-001278
Se contrae la presente causa a la Acción Reivindicatoria, intentada por el abogado Tomás Antonio Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.348, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Miguel Núñez Berridi, español, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.432.179, y domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos Verushka Teresa Rengel Cordero y Guillermo Antonio Marín Domínguez, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.270.783 y E-83.628.026, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Guanta, Municipio Guanta del estado Anzoátegui.
Expuso el representante legal de la parte demandante, en su escrito libelar, entre otros, los siguientes:
Que su representado, era propietario y poseedor de un inmueble identificado con el Nº A-10-6, ubicado en la Planta Décima del Edificio A, el cual forma parte del Conjunto Residencial Isla de Plata, situado en la Urbanización Las Palmas, del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, el cual le pertenece, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, y debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 01 de diciembre de 2009, bajo el Nº 4, Folios 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2009.
Señaló que, una vez que el vendedor desocupó el referido inmueble, su patrocinante estuvo ejerciendo sus derechos de propiedad y posesión sobre dicho inmueble, aun cuando no residió en el mismo. Que en el mes de agosto de 2010, la ciudadana Verushka Teresa Rengel Cordero y su pareja Guillermo Antonio Marín Domínguez, y un hijo de la ciudadana Verushka Rengel, sin el consentimiento del propietario, irrumpieron abruptamente en el citado inmueble, invadiéndolo. Que una vez sucedido lo anterior, enterado su representado de tal situación, éste ha buscado dialogar con dichos ocupantes ilegales a fin de buscar una solución a la misma, siendo ello infructuoso.
Señaló además que los referidos ciudadanos detentan dicho inmueble, pretendiendo una posesión basada en una venta ilegal que en forma engañosa le hiciera una ciudadana, en nombre de alguien que no es la propietaria del inmueble de su mandante. Razones estas por las cuales acudía a este Tribunal, a los fines de que se le reconozca la propiedad que sobre dicho inmueble tiene su mandante, y se le ordenara a los demandados la desocupación del mismo y la posterior entrega libre de bienes y personas.
Destacó lo establecido en los artículos 545, 548 y 1.161 del Código Civil.
Por último solicitó a este Tribunal condenara a los demandados, a desalojar el ya descrito inmueble y hacer entrega del mismo a su mandante, así como a pagar las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales que estimara en un monto de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo):
Estimó la demanda, en trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,oo).
Anexó al libelo, inspección ocular realizada por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, efectuada en el ya citado inmueble, y copia del documento de propiedad del mismo.
En fecha 22 de noviembre de 2010, este Tribunal a quien tocó conocer por distribución, dio entrada a la presente causa y admitió la misma, ordenando las citaciones de rigor.
Practicadas las citaciones ordenadas, posteriormente en fecha 20 de julio de 2011, el abogado Miguel Frank Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.620, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos Verushka Teresa Rengel Cordero y Guillermo Antonio Marín Domínguez, procedió a consignar escrito de defensa, lo que hizo en los siguientes términos:
Promovió como defensa previa, el defecto de forma en el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse, a su decir, cumplido con los requisitos exigidos en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem; ello en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, siendo que a su decir, el contenido del libelo de la demanda, presenta disconformidad en los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto primero, afirmaba que su mandante es propietario y poseedor del bien inmueble señalado; segundo, sostenía que una vez que había desocupado el inmueble el vendedor, éste estuvo ejerciendo su derecho de propiedad y poseedor del inmueble, sin señalar la fecha en la que lo había desocupado el vendedor. Que señaló asimismo, que los demandados habían irrumpido abruptamente en el inmueble y que una vez que su representado se enterara de ello, trató de dialogar con los ocupantes ilegales, lo cual era totalmente ilusorio y contradictorio. Tercero, que igualmente había manifestado el apoderado judicial del demandante que sus representados detentaban dicho inmueble por una venta ilegal que se le hiciera.
Que de todo lo anterior, se evidenciaba que existía una disconformidad en los alegatos del apoderado judicial del demandante, debido a que señalaba tres situaciones distintas, siendo que si su mandante era poseedor del inmueble, cómo habían podido irrumpir abruptamente los demandados al bien inmueble que poseía. Que sostenía que eran invasores, teniendo ello un tratamiento distinto a la legislación civil, por cuanto era un delito de acción pública en materia penal, que procedía de oficio; y que por último sostenía que los demandados detentaban el inmueble con una venta ilegal que se les hiciera, sin señalar o reproducir dicho documento ilegal, lo que dejaba a sus representados en estado de indefensión, en virtud que nacía una incertidumbre para contestar la demanda, conforme a los tres supuestos a contestar.
Que los artículos del Código Civil que citara en el libelo, a saber el 545 y el 1.161, vienen a formar parte de todos los supuestos señalados de forma ilógica por el apoderado judicial de la parte demandante.
Pasa el Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta, y a tal efecto observa:
En cuanto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma del libelo de la demanda, promovida por la representación judicial de la parte demandada, la cual la fundamentó en la violación de lo establecido:
En el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem; relativo a que el demandante deberá realizar una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones, este Tribunal una vez analizado el escrito libelar cursante en autos, observa que la representación judicial de la parte demandante, realizó una narración en la cual expuso, a su parecer, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos denunciados como basamento para su solicitud de demanda, finalizando con las conclusiones atinentes a lo narrado; de igual manera aprecia este Juzgador que se indicó igualmente, los fundamentos de derecho; es decir los artículos en los que basó su reclamación, los cuales señaló expresamente, por lo que este Tribunal, de lo anteriormente expuesto, evidencia claramente que la representación judicial de la parte demandante, cumplió con lo establecido en el referido Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal forzosamente declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el Ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Miguel A. Frank. Barrios, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; ello en la causa que por Acción Reivindicatoria intentara el ciudadano Jesús Miguel Núnez Berridi en contra de los ciudadanos Verushka Teresa Rengel Cordero y Guillermo Antonio Marín Domínguez.
En consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la parte demandada dar contestación al fondo de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:40 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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