REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2010-000153

PARTE DEMANDANTE: Amilcar Antonio Rodulfo Veliz, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 18.510.339.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: Diogenes Velásquez Cardona y Frank Gil Marval, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros 88.844 y 122.546, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Raiza Josefina Mundarain Presilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.417.783, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-


ACCION: DIVORCIO.-


-I-


Se contrae la presente causa a la pretensión de Divorcio, intentado por el ciudadano Amilcar Antonio Rodulfo Veliz, contra la ciudadana Raiza Josefina Mundarain Presilla; expuso el demandante en su escrito de demanda: “Que en fecha veintisiete (27) de junio del año 2003, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con la ciudadana Raiza Josefina Mundarain Presilla, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 251, que se acompañó a los autos marcado con la letra “A”.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la casa Nº 08, Calle Los Díaz, Barrio El Maguey, Sector El Paraíso de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que durante los primeros años de vida en común, todo transcurrió en forma feliz entre ambos, pero con el paso del tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas desarrollas por la ciudadana Raiza Josefina Mundaraín Presilla, siendo esta situación insostenible.-
Que en fecha 28 de octubre de 2006, en horas de la tarde llegó a su vivienda y sin motivo alguno su cónyuge comenzó a insultarlo frente a los vecinos con palabras obscenas, que en ese instante se fue para la casa de un familiar donde pasó la noche para evitar que siguiera insultándolo y que lo pudiera agredir verbalmente o físicamente; que fue entonces el 15 de noviembre de 2006, regresó al domicilio conyugal tratando de salvar el matrimonio, que la intención era dialogar con ella, que al día siguiente nuevamente mostrándose indiferente, su cónyuge comenzó a insultarlo y le pidió que se fuera de la casa, que se buscara otra mujer que le lavara, le planchara, que hiciera los quehaceres del hogar y que desde ahora en adelante cada quien hiciera con su vida lo que le viniera en gana, incumpliendo así con sus deberes conyugales; que fue entonces el 31 de diciembre de 2006, frente a sus amistades y familiares reunidos esperando la llegada del año nuevo, comenzó a insultarlo con palabras obscenas, en voz altanera y desde ese momento para evitar problemas recogió su ropa y se fue definitivamente de la casa, ya que era imposible vivir juntos, desde allí ha sido imposible llegar a una conciliación y no han compartido el lecho conyugal, cada uno ha tenido una vida diferente.-
Que la actitud asumida por su cónyuge en esas oportunidades hace imposible la vida en común y que por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante esta competente autoridad para que con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto lo hizo, a su cónyuge ciudadana Raiza Josefina Mundarain Presilla, por estar incursa en lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, como causales de divorcio motivo de la demanda.-
Que en la comunidad conyugal no se obtuvieron bienes, por lo que no existen bienes muebles o inmuebles a liquidar; asimismo solicitó que la citación de la demandada se practicara en la Avenida Prolongación Paseo Colón, Sector El Maguey, Casa Nº 15, frente al Hotel Rocamar de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, indicando igualmente su domicilio procesal y solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.-
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2010, se admitió la presente pretensión, y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva compulsa y boleta de notificación en fecha ocho (08) de noviembre de 2010.-
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, diligenció el ciudadano Amilcar Antonio Rodulfo Veliz, y otorgó poder apud acta a los abogados Diógenes Velásquez Cardona y Frank Gil Marval, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 88.844 y 122.546, respectivamente.-
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2010, diligenció el Alguacil de este Tribunal, y consignó compulsa y recibo de citación sin firmar, por cuanto la demandada se negó a firmar el mismo.-
En fecha siete (07) de diciembre del año 2010, diligenció el abogado Frank Gil Marval, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se complete la citación de la demandada, librándose en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, la respectiva boleta de notificación a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber cumplido con lo ordenado en fecha veintiséis (26) de enero de 2011.-
En fechas quince (15) de marzo y dos (02) de mayo de 2011, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, con la asistencia del ciudadano Amilcar Antonio Rodulfo Veliz, plenamente identificado, asistido por los abogados Frank Gil Marval y Diógenes Velásquez, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 122.546 y 88.844, respectivamente.-
En fecha once (11) de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de contestación de demanda, con la asistencia del ciudadano Amilcar Antonio Rodulfo Veliz, identificado en autos, asistido por el abogado Frank Gabriel Gil Marval, inscrito en el Inpreabogado con el N° 122.546.-
En fecha seis (06) de junio de 2011, se dictó auto ordenando agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado actor abogado Frank Gil Marval; siendo admitida la misma en fecha trece (13) de junio de 2011, fijándose el día para tomar declaración a los testigos promovidos ciudadanos Delia Josefina Guzmán, Rosa Josefina Guzmán, Yesenia del Carmen Seguira Segura y Eysberg Vanessa Rodríguez Guzmán, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.211.375, 8.216.436, 16.313.457 y 15.417.042, respectivamente.-
En fecha dieciséis (16) de junio de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de las testigos promovidos, ciudadanas Delia Josefina Guzmán, Rosa Josefina Guzman, Yesenia del Carmen Segura Segura y Eysberg Vanessa Rodríguez Guzmán, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.211.375, 8.216.436, 16.313.457 y 15.417.042, respectivamente.-
En fecha tres (03) de octubre de 2011, y habiéndose vencido el término para que las partes presentaran informes, haciendo uso de ese derecho solo la parte actora, se dictó auto diciendo vistos, entrando la presente causa en etapa de sentencia.-

-II-


El Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que la presente pretensión, se encuentra fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando para ello el actor, que su cónyuge en fecha 28 de octubre de 2006, en horas e la tarde y sin motivo alguno, comenzó a insultarlo frente a los vecinos con palabras obscenas; que en fecha 15 de noviembre de 2006, regreso a su domicilio tratando de salvar el matrimonio y su cónyuge comenzó a insultarlo y le pidió que se fuera de la casa, que se buscara otra mujer que le lavara, le planchara, que hiciera los quehaceres del hogar y que de allí en adelante cada quien hiciera con su vida lo que le viniera en gana, incumpliendo así con sus deberes conyugales; que el 31 de diciembre de 2006, frente a las amistades y familiares comenzó a insultarlo con palabras obscenas, en voz altanera y que desde ese momento para evitar problemas recogió su ropa y se fue definitivamente de la casa porque ya era imposible vivir juntos.-
Ahora bien, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen. Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, contenidos en su artículo 137.-
Así las cosas, todo matrimonio válidamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.-
Dicho lo anterior, para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, el cual trata de excesos, sevicias e injurias graves.-
Ahora bien, definida la causal en que se encuentra amparado el actor a los fines de demandar el divorcio, corresponde analizar y valorar las pruebas promovidas, y en razón de ello, se observa de autos que en la etapa probatoria la parte demandante para demostrar los hechos alegados, promovió las testimoniales de las ciudadanas Delia Josefina Guzmán, Rosa Josefina Guzman, Yesenia del Carmen Segura Segura y Eysberg Vanessa Rodríguez Guzmán, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.211.375, 8.216.436, 16.313.457 y 15.417.042, respectivamente, las cuales manifestaron que si es cierto que en fecha 28 de octubre del año 2006, la ciudadana Raiza, sin motivo alguno comenzó a insultar con palabras obscenas al ciudadano Amilcar; que si es cierto que en fecha 15 de noviembre de 2006, la ciudadana Raiza, sin provocación alguna comenzó a gritar al ciudadano Amilcar, con palabras obscenas y en voz altanera le pidió que se fuera de la casa, que se buscara otra mujer que le lavara y le planchara; que la ciudadana Raiza le gritaba, lo insultaba sin importarle quien estuviera presente, que lo agredia verbal y físicamente, que discutían porque la ciudadana Raiza no quería cocinarle ni lavarle; que en ningún momento trato de buscar la conciliación entre ellos y como consecuencia cada uno ha tenido una vida diferente; evidenciándose de la evacuación de las testimoniales los hechos controvertidos por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal les otorga todo su valor probatorio y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus alegatos de hecho, es decir, deben demostrar en la etapa probatoria la causal en la cual fundamentó su solicitud de divorcio, y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-
En este sentido, de la prueba en cuestión se pudo observar, que el demandante demostró a través de la prueba testimonial, a la cual le fue otorgado todo el valor probatorio, los excesos, sevicias e injurias graves por parte de su cónyuge, por lo que resulta indiscutible que la parte actora demostró la causal invocada, a los fines de que fuese declarado disuelto el vinculo conyugal, que lo unía con la ciudadana Raiza Josefina Mundarain Presilla, motivo por el cual la presente pretensión de divorcio debe ser declarada Con Lugar, como en efecto quedará establecido en el dispositivo de este fallo.-
III
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Amilcar Antonio Rodulfo Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.510.339, de este domicilio, contra la ciudadana Raiza Josefina Mundarain Presilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.417.783; en consecuencia, se declara disuelto por divorcio el vinculo conyugal que unía a los antes identificados ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de junio del año 2003, según acta de matrimonio Nº 251, y así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente causa.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,

Abg. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 8:52 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MIRLA MATA ROJAS.