REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2009-000447

El presente asunto se contrae a la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana Haydee Diosada Ucatigui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.091.886, de este domicilio, a través de su apoderada judicial abogada María Magdalena Hernández Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.560, contra el ciudadano Enrique Luis Serrano Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.938.637.
Expuso la apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, entre otras: Que en fecha 04 de septiembre de 1.984, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Enrique Luis Serrano Prieto, con quien procreó dos hijos de nombres Laura Enriqueta Serrano Ucatigui y Enrique Luis Serrano Ucatigui, actualmente mayores de edad. Que debido a maltratos físicos y verbales, proferidos por el cónyuge a su poderdante, ésta solicitó autorización para abandonar el hogar, lo cual fue concedido en fecha 06 de enero de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ,Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Que la misma se trasladó a vivir al domicilio de su hermana, ciudadana Colina de Cordero, ubicado en Barquisimeto, estado Lara. Que a pesar de que el cónyuge de su representada conocía el sitio donde se encontraba, éste la demandó por divorcio, haciendo uso de una serie de mentiras, y señalando un domicilio de ella totalmente distinto al que sabía, todo con la única finalidad de divorciarse sin que ésta tuviera conocimiento de ello, a los fines de dejarla sin el goce y disfrute de la comunidad de bienes de fortuna habidos durante el matrimonio, tal como había venido sucediendo.

Señaló asimismo, que dentro de la unión matrimonial obtuvieron los siguientes bienes: 1.- Un apartamento distinguido con el N° 1-4, Piso 4, Torre A del Edificio Residencias El Puerto, ubicado en la carretera que conduce del Puerto de Guanta a Pueblo Nuevo, del estado Anzoátegui.

2.- Un vehículo marca Ford, Modelo Festiva fl4 sinc, tipo sedan, color verde, serial de carrocería N° 8YPBPO7H0X8-A10471, serial de motor 14cil, Año 1.999, uso particular, placas BAP-86L, el cual se encuentra registrado a nombre del ciudadano Enrique Luis Serrano Prieto, según consta de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones con el N° 2001255, de fecha 04 de marzo de 2003.

3.- Bonos de la Deuda Pública (VEBONOS), para el pago de pasivos laborales de los profesores universitarios provenientes de homologación de sueldos y salarios, distinguidos de la manera siguiente: a.- VENBONO 072005, por un monto de dos mil setecientos siete bolívares con dos céntimos (Bs. 2.707.02); b.- VENBONO 022006, por un monto de dos mil setecientos siete bolívares con dos céntimos (Bs. 2.707,02); c.- VENBONO 03007, por un monto de tres mil novecientos setenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 3.979,74), y d.- VENBONO 042008-A, por un monto de un mil cuatrocientos veintiséis bolívares con trece céntimos (Bs. 1.426,13).

4.- Acreencias que les corresponden al ciudadano Enrique Luis Serrano Prieto, por ser profesor de la Universidad de Oriente, a razón de bonos, fideicomiso, Caja de Ahorros, años de servicios, Caja de ISPUDO, antigüedad, prima por hogar, prima por hijos, prima por matrimonio, prima por actualización o profesionalismo, jubilación, prestaciones sociales y cualquier otro concepto que le corresponda legítimamente.

5.- Cuenta corriente N°. 1046-46105-2, en el Banco Mercantil, sucursal Puerto La Cruz, y cuenta Bancaria N°. 4180186720, en el Banco de Venezuela, sucursal Puerto La Cruz.

Basó su pretensión en los artículos 148, 149, 156, 158, 160,161, 163, 164, 170, 768, del Código Civil; artículos 51, 55, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 585,588, del Código de Procedimiento Civil.

Expuso que por todo lo antes referido, es que acudió para demandar, como en efecto lo hizo, al ciudadano Enrique Luis Serrano Prieto, la liquidación y partición de la comunidad conyugal, más los daños y perjuicios causados y para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:

Primero: Que se declare la liquidación y partición de la comunidad conyugal de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, tal y como lo establece el Código Civil.
Segundo: El pago de costas y costos del proceso.
Tercero: La indexación.

Estimó la demanda en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,°°), equivalentes a nueve mil noventa con noventa y uno unidades tributarias (9.090,91 U.T.).
Por último solicitó, se designara un experto, a los fines de determinar el valor real de los inmuebles.
En fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la citación del demandado; el cual fue citado por el Alguacil del Tribunal, tal como consta de consignación realizada por el mismo, en fecha 17 de febrero de 2010.
En fecha 18 de marzo de 2010, el ciudadano Enrique Luis Serrano Prieto, introdujo escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Se opuso en todas y cada una de sus partes a la presente demanda interpuesta en su contra, por cuanto, a su decir, la demandante no tiene cualidad para ejercer la acción, ya que si bien era cierto que acompañó al libelo copia simple de sentencia de divorcio como documento probatorio de la titularidad originaria de la comunidad, no es menos cierto que con la misma no se acompañó la constancia de la notificación de las partes, de la decisión, ni el decreto de ejecución de la misma, por lo cual no había constancia que la sentencia se encuentre definitivamente firme.
Se opuso, al alegato de que los bienes a los cuales se refiere en el libelo, hayan sido adquiridos con dinero perteneciente a la comunidad conyugal, ya que, a su decir, los mismos fueron adquiridos con dinero de su propio peculio y a crédito, pagados con ahorros que en ningún momento pertenecieron a la comunidad de gananciales.

Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto, que el inmueble descrito en el libelo de demanda, forme parte de la comunidad de gananciales, toda vez que fue adquirido con sus ahorros propios y a crédito.
Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto, que el vehículo descrito en el libelo de demanda, haya sido adquirido con dinero de la comunidad conyugal.
Negó, rechazó y contradijo, por ser cierto, que los bonos descritos en el libelo de demanda formen parte de la comunidad de gananciales, ya que, a su decir, los mismos fueron entregados a los profesores de las universidades, como pago de las deudas acumuladas durante años anteriores por el Ejecutivo Nacional, por distintos conceptos contractuales derivados de la relación laboral.
Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto, que le adeude a la temeraria demandante, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,°°), ya que en el libelo de demanda no indicó con precisión la cuantía de los distintos bienes indicados que pretende partir, para poder establecer la cuantía de la demanda.

De igual manera, opuso como defensas perentorias de fondo, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Citó el contenido de los artículos 777, 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
Destacó que en el libelo de demanda se peticiona: a.- La liquidación y partición de la comunidad conyugal; b.- Los daños y perjuicios causados, y c.- La indexación calculada desde que se produjo el contrato de compra venta, hasta que se haga efectivo el pago de lo conceptos reclamados. Lo cual hacía evidente que la demandante accionó tres pretensiones incompatibles que deben ser tramitadas por procedimientos distintos.
Citó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, entre otras, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de 2000, caso J. V. SUPLI, C.A., contra LAGOVEN, S.A..
Opuso como defensa perentoria de fondo, de conformidad con los artículos 361, 780, último aparte del Código de Procedimiento Civil y 1.395, ordinal 3°, 1.397 y 1398 del Código Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada, y la razonó, basado en la dispositiva dictada por este Tribunal en la causa N° BP02-F-2009-000399, la cual transcribió y acompañó en copia simple y que se da aquí por reproducido (vto folio 35, 36 y vto), mediante la cual este Tribunal juzgó idéntica pretensión y la declaró inadmisible; en este orden de ideas, pidió el pronunciamiento en idénticas condiciones al fallo proferido.

En relación con lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil, expuso, entre otras, que presentes como se encuentran en el presente caso los elementos a los cuales se refiere la cuestión previa opuesta y que probado el alegato con sentencia proferida por este Tribunal, debe prosperar un derecho a la defensa opuesta como cuestión previa y que es procedente en derecho que sea declarada con lugar y así lo pidió.
Opuso como defensa perentoria de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: Que la demandante en su libelo de demanda expresó que acude para demandar, como en efecto demandó, al ciudadano Enrique Luis Serrano Prieto, la liquidación y partición de la comunidad conyugal más los daños y perjuicios causados, para que conviniera o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la Indexación, calculada desde que se produjo el contrato de compra venta, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados, lo que hacía evidente que se han acumulado tres acciones, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, que este Tribunal debe declarar con lugar la defensa perentoria de fondo, de conformidad con lo establecido en la norma procesal invocada y en cumplimiento de la normativa regulatoria del proceso judicial en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49. Que por cuanto esta prohibición de la Ley le corresponde advertirla al Jurisdicente, a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, la parte afectada tiene el derecho de invocarla como una defensa perentoria, en calidad de excepción, como lo pauta el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem.
Por último solicitó, que por las defensas perentorias y de fondo que opuso, pidió que el Tribunal se acoja en todas y cada una de sus partes las mismas, asímismo pidió que los mismos sean acogidos en su plenitud y sean declarada sin lugar la temeraria demanda incoada en su contra, con los accesorios de Ley y condenatoria en costas para la demandante.
En fecha 27 de mayo de 2.010, la abogada María Magdalena Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal desestime la petición de la demandada, solicitada en la contestación, referente a que la parte actora no tiene cualidad para esta acción; y solicitó al Tribunal declarara sin lugar las cuestiones previas aducidas por el demandado. En relación a esta diligencia, en fecha 02 de junio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual aclaró a la peticionante, que las cuestiones previas opuestas por la demandada fueron promovidas como punto previo a la sentencia definitiva.
En fecha 02 de julio de 2010, la abogada María Magdalena Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, desistió del procedimiento incoado.
En fecha 19 de julio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual, a fines de homologar el desistimiento formulado, previamente ordenó la notificación de la parte demandada, para que compareciera a manifestar su aceptación o no a lo planteado, en el término establecido en dicho auto.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignó la notificación de la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2011, el abogado Víctor Guedes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expuso que no convenían en ninguna forma con el desistimiento planteado por la parte demandante, y solicitaron al Tribunal dictara el correspondiente fallo, considerando los alegatos esgrimidos a favor de su representada.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con la finalidad de garantizar a las partes intervinientes el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, a objeto de poner orden procesal a la presente pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, para lo cual observa:
En principio es de observar, que la parte peticionante, busca a través de la presente pretensión, la partición y liquidación de la comunidad conyugal, habida con el ciudadano Enrique Luis Serrano Prieto, y a su vez, el resarcimiento de daños y perjuicios, ahora bien, a tal efecto cabe destacar, que si bien es cierto que el primero de los procedimientos mencionado, se inicia por el procedimiento ordinario, no es menos cierto que el mismo está regido por la “especialidad”, contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, obviándose así la fase cognitiva del proceso. Por otro lado la pretensión de indemnización por daños y perjuicios se ventila únicamente por el procedimiento ordinario, lo cual viene a constituir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, una incompatibilidad de procedimientos. Y así se declara.

A mayor abundamiento, este sentenciador, considera necesario traer a colación lo establecido por sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil, expediente Nº AA20-C-2006-000937, caso Richard Ramírez Sánchez:

“…siendo que tal pronunciamiento es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el Juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a resolver sobre dicho alegato relativo a la inepta acumulación que realizó la parte demandada en el escrito de contestación y no como cuestión previa –como erradamente lo sostiene el formalizante-, por ser la misma de orden público, razón por la cual no incurre en la omisión de las formas procesales denunciadas.”.

Ahora bien, al ser de orden público, la aplicación de las normas que rigen los procedimientos establecidos en nuestro Código Adjetivo, y de obligatorio cumplimiento para este Juzgador, por ser director del proceso, poner orden procesal en la presente causa, y al observarse de las actas procesales que las pretensiones reclamadas, resultan contrarias a derecho, en virtud de la errónea acumulación de dichas pretensiones, ya que éstas se deben tramitar y sustanciar a través de procedimientos diferentes, lo que hace que se excluyan mutuamente, es por lo que este Tribunal forzosamente, ya que dicha acumulación de pretensiones se encuentra prohibida por Ley, debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida en la presente causa. Y así se decide.
Declarado lo anterior, se hace inoficioso entrar a conocer el fondo de la cuestión debatida en autos. Y así se declara.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, más Daños y Perjuicios que intentara la abogada María Magdalena Hernández Rodríguez, actuando en nombre y representación de la ciudadana Haydee Diosada Ucatigui en contra del ciudadano Enrique Luis Prieto.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de publicarse fuera del lapso de Ley establecido.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:18 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria, Abg. Mirla Mata Rojas