REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001174
Visto el escrito de fecha 03 de octubre del 2011, presentado por el abogado Carlos Morón, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual alegó que la causa signada con el Nº BP02-V-2010-001174, contentivo al Interdicto de Amparo, debe acumularse al asunto signado con el Nº BP02-V-2011-000842, contentivo de Interdicto Restitutorio, por cuanto ésta causa (BP02-V-2010-001174) es la continente y aquella (BP02-V-2011-000842) la contenida, por lo que solicitó se corrigiera todos los errores procedimentales que han ocurrido en este proceso; el Tribunal a los fines de proveer observa:
De autos se evidencia, que en el asunto BP02-V-2011-000842, contentivo de Interdicto Restitutorio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 30 de junio del 2011, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código de procedimiento Civil, ordenó la acumulación de las causas signadas con los Nros: BP02-V-2010-001174 y BP02-V-2011-000842, fundamentando la misma, en base a la conexión que existe entre ambas en relación a la identidad de personas y objeto; contra cuya decisión la parte actora no ejerció recurso alguno, quedando dicho auto interlocutorio firme; razón por la cual el referido Juzgado procedió a remitir la causa a este Tribunal, a los fines del cumplimiento de dicha decisión.-
Es de observar al apoderado judicial de la parte querellante, que la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, versa sobre “conexión”, y no sobre “continencia”; por lo que mal podría este Juzgador hacer valer un concepto doctrinario por encima de una decisión judicial.-
Por tal motivo y en atención a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio del 2011, el cual se encuentra definitivamente firme, este Tribunal, procedió mediante auto de fecha 03 de octubre del 2011, acumular los mencionados procesos de Interdicto; es decir, el Interdicto Restitutorio signado con el Nº BP02-V-2011-000842, se acumuló al Interdicto de Amparo signado con el Nº BP02-V-2010-001174; en el cual este Tribunal, mediante sentencia de fecha 05 de agosto del 2011, procedió a dictar sentencia declarando sin lugar la citada querella interdictal de amparo, encontrándose actualmente en fase de notificación de sentencia, y así se decide.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-