REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2010-000180
Visto el escrito de fecha 22 de septiembre del 2011, presentado por el abogado Ronald José Salazar Maíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.332, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Productos Gache, S.A., mediante el cual alegó que la demandada no realizó oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, por lo que solicitó se procediera en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 651 del Código de procedimiento Civil; el Tribunal a los fines de proveer observa:
De autos se evidencia, que en fecha 14 de febrero del 2011, la parte demandada en la oportunidad de ejecutarse la medida preventiva de embargo decretada en el presente proceso, hizo acto de presencia a través de su apoderado judicial Luis Eduardo Rojas Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.068, quien consignó en dicho acto ad effectum videndi instrumento poder que lo acreditaba como el representante legal de la empresa Drogas de Venezuela, S.A., solicitando en dicho acto las partes intervinientes la suspensión de la medida, a objeto de llegar a un acuerdo para cancelar la obligación.-
Ahora bien, en sentencia de fecha 05 de marzo del 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, señaló que la figura de la intimación no es equiparable a la citación, porque el intimado debe recibir una orden expresa de emplazamiento, con apercibimiento de las consecuencias de la falta de atención al llamado que se le hace; reiterando con ello el criterio establecido por la Sala en sentencia de fecha 26 de mayo del 2005, Sent. Nº 973, en la cual estableció:
“…No comparte ésta sala el criterio sostenido por la Sala de Casación civil, de este Tribunal Supremo, de que en el pronunciamiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal y como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, …Por ello, considera la Sala, que la intimación tácita no podía ocurrir en el caso de autos, ya que los codemandados no recibieron la intimación al pago, tal y como resulta del acta de embargo que cursa en autos…”
En tal sentido, partiendo del criterio arriba mencionado, el cual este Tribunal hace suyo, y en virtud de que de las actas procesales se desprende que la parte demandada Drogas Venezuela, S.A., no ha sido intimada de manera expresa en el presente proceso, ya que la actuación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en el acto de ejecución de la medida preventiva de embargo, no se subsume a la ordenado impartida por este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 11 de noviembre del 2010, y así se decide.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, niega lo solicitado por el abogado Ronald José Salazar Maíz, mediante escrito de fecha 22 de septiembre del 2011.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-