REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-T-2006-000045



Se contrae la presente demanda, al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por JOSÉ INOCENCIO BALLESTEROS Y YULEIMA JOSEFINA MONTALBAN PEÑA ,Abogados, inscritos en los inpreabogados, bajo el Nº 88.599 Y 100.768, respectivamente, Apoderados Judiciales de los Cuidadanos RAFAEL JOSE ROMERO GONZALEZ, FELIPE DANIEL ROMERO GONZALEZ, EMMA NOEMI ROMERO GONZALEZ, MIRIAN MINERVA ROMERO GONZALEZ, HADASA ELIZABETH ROMERO GONZALEZ, y RAQUEL RUT ROMERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.327.280, 8.327.279, 11.903.466, 8.303.023, 8.347.847 y 8.243.737, respectivamente, en contra de SIMON TOMAS HURTADO ORTIZ, EDGAR CRUZ GUTIÉRREZ Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS BANVALOR, C.A. Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.

Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.


Ahora bien, consta de autos, que en fecha treinta y uno (31) de 2.006, se Admitió la demanda en el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, librándose en fecha primero (01) de Junio de 2.006 Boleta de Citación a los Demandados. En este mismo orden de ideas, en fecha cuatro (04) de Julio de 2.006, dicho Tribunal antes mencionado, Declina la presente Demanda, por cuanto supera la Cuantía de Tribunales de Municipio. En consecuencia en fecha doce (12) de Julio de 2.006, este Tribunal le da Entrada y ordeno su asiento en los Libros de Entradas y Salidas de Causas, declarándose competente para Conocer de la presente causa. En fecha primero (01) de Febrero de 2.007, presento escrito la Abogada Yulima Montalban, con su carácter acreditado en autos, solicitando la gestión para que fueran elaboradas las compulsas de los Demandados, indicándole este Tribunal que consigne los fotostatos correspondientes, para librar Compulsas.-

A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que han transcurrido más de un año desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que la parte demandante haya cumplido con la carga procesal de suministrar los fotostatos requeridos para lograr la citación del demandado, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-


En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por JOSÉ INOCENCIO BALLESTEROS Y YULEIMA JOSEFINA MONTALBAN PEÑA ,Abogados, inscritos en los inpreabogados, bajo el Nº 88.599 Y 100.768, respectivamente, Apoderados Judiciales de los Cuidadanos RAFAEL JOSE ROMERO GONZALEZ, FELIPE DANIEL ROMERO GONZALEZ, EMMA NOEMI ROMERO GONZALEZ, MIRIAN MINERVA ROMERO GONZALEZ, HADASA ELIZABETH ROMERO GONZALEZ, y RAQUEL RUT ROMERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.327.280, 8.327.279, 11.903.466, 8.303.023, 8.347.847 y 8.243.737, respectivamente, en contra de SIMON TOMAS HURTADO ORTIZ, EDGAR CRUZ GUTIÉRREZ Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS BANVALOR, C.A.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Así se decide. En Barcelona a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Provisorio

Dra.Helen Palacio García.-
La Secretaria

Abog.Marieugelys García Capella.-






HPG.diana A