REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000115

PARTE
AGRAVIADA: ANGEL JOSE COSTANTINI ARMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.708.982, de este domicilio.-

APODERADA
JUDICIAL
DE LA PARTE
AGRAVIADA: DEL VALLE C, NARVAEZ FRANCIS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.652.-


PARTE
AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS COLINAS DEL SOL.

ABOGADO
ASISTENTE: OMAIRA PARADA DE MOLINIER inscrita en el Inpreabogado bajo el N° -24.921-.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

Se contrae el presente juicio a la Acción de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano ANGEL JOSE COSTANTINI ARMAN, antes identificado, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS COLINAS DEL SOL, antes identificados. Expone la parte agraviante en su libelo lo siguiente: que en fecha 22 de marzo de 2001 ingresó a prestar servicios como conserje para el Conjunto Residencial Residencias Colinas del Sol ubicadas en la Calle 10 del Sector de Colinas del Neverí, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, hasta el día 22 de noviembre de 2010, fecha en la que fue despedido, sin incurrir en falta por lo que acudió al Ministerio para el Poder Popular del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el día 17 de enero de 2011…que a partir de noviembre de 2010, ha sido objeto de vejaciones, acosos psicológicos, verbales y amenazas pro parte de los integrantes de la Junta de Condominio, hacia su persona, y núcleo familiar incrementándose cada vez mas…que fueron privados por la Junta de Condominio sin aviso del servicio de agua potable, mediante la colocación de un elemento extraño en la acometida, en la llave de paso, que le impide el manejo voluntario del flujo de agua potable hacia su residencia, lo que le causa graves problemas de salubridad, higiene y perturbaciones graves en las actividades cotidianas de la familia de la misma manera que fueron privados del servicio de gas doméstico, energía eléctrica, bloqueo de las llaves electrónicas de entrada y salidas del edificio, servicio telefónico privado CANTV, los cuales cancela en su totalidad por acuerdo llegado con la Junta de Condominio y su persona…que en fecha 01 de agosto de 2011 acudió al Ministerio Público a la Fiscalía Segunda que era la que se encontraba de guardia en ese momento siendo remitido a su vez a la Comandancia General de la policía del Estado Anzoátegui, una vez agotada pro su persona la vía ante la Defensoría Pública de los Derechos Humanos, Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) e Instituto para la Defensa para las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para el restablecimiento de los servicios de agua potable, energía eléctrica del cual fueron privados en esa primera oportunidad, que fueron notificados e hicieron caso omiso sin asistir a la audiencia de conciliación y posteriormente dieron la orden al personal que labora como vigilancia y actual trabajador residencial que labora limpieza y mantenimiento del Conjunto Residencial que no reciban ningún tipo de citaciones por ningún organismo que solicite a la Junta de Condominio y/o sus integrantes…que la Junta de Condominio se negó a restituir los servicios, siendo tomada esta decisión de restablecerlos por la ciudadana SONIA FIGUEROA , que se dirigió en la fecha acostumbrada a la Oficina de ELEORIENTE, para realizar la cancelación del servicio de energía eléctrica y le dicen que no hay deuda pendiente , que la supervisora le informó que la Junta de Condominio fue a las oficinas a informarle que el inmueble estaba solo y autorizó el corte del servicio y retiro del medidor por medio de una carta firmada por los cinco (5) integrantes de la Junta de Condominio…que se deja claro que los integrantes de la Junta de Condominio violaron el acuerdo firmado de NO AGRESIÓN, y actúan de mala fe, que acudió a la Comandancia y le informaron que el caso fue remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde se le informó que el caso fue remitido a la Fiscalía General para su distribución, donde se le informó que sería remitido a la Fiscalía Sexta…que esa actitud tomada por los integrantes de la Junta de condominio sólo tiene el propósito de intimidar al débil jurídico y presionar para que abandonen de forma voluntaria el inmueble denominado conserjería, sin pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, que están siendo víctimas de un desalojo arbitrario a pesar que existe una Ley Contra los Despojos Arbitrarios y la Ley Especial para la Dignificación de los Trabajadores Residenciales, en las que se encuentra amparado, que han sido agredidos de forma moral y verbal, sometidos al escarnio público que ha aparecido en correos de Internet a todos los propietarios e inquilinos del Conjunto Residencial, como una persona mala y problemática cosa que es falsa, que materializa calumnia como eje de perturbación y elemento de presión subliminal… existencia de una amenaza actual e inminente de que se continúen realizando actos lesivos violatorios de distintos derechos constitucionales de forma grosera, directa e inminente pues los hechos se han prolongado en el tiempo…que están en presencia de violaciones de los derechos y garantías constitucionales en los artículo 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la suspensión del agua potable trae consigo enfermedades virales e infecto contagiosas, tanto al organismo como a la piel, que de alguna manera se encuentran privados de salir del inmueble ante el terror de verse desalojados de manera arbitraria que al salir no puedan entrar …que solicitan se dicten las siguientes medidas: 1. mandamiento de amparo constitucional contra la suspensión y corte arbitrario de los servicios públicos y privados que ha sido objeto y su núcleo familiar y que se respeten los derechos y garantías constitucionales en cuanto a la suspensión y reintegración de los servicios; un mandamiento de acatamiento y respeto ante la firma del acta de no agresión; un mandamiento de cese de amenazas personales, acosos, hostigamiento y difamaciones en su contra , de su esposa e hija por parte de los integrantes de la Junta de Condominio.
En fecha 15 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto dando entrada a la presente causa. Seguidamente, se admitió la acción de amparo constitucional ordenándose notificar a las partes para la realización de la audiencia oral y pública.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana OMAIRA PARADA APARICIO,
En fecha 04 de octubre de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano PEDRO JOSE CARIA FLORES.
En fecha 05 de octubre de 2011, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 07 de octubre de 2011, se realizó audiencia constitucional, levantándose acta en los siguientes términos: se dejó constancia de los asistentes del presunto agraviado asistido por la abogada DEL VALLE NARVAEZ, los ciudadanos WILFREDO ANTONIO OLIVARES CARRIZO, ELZY MERCEDES QUIROZ y ROSA HERMINIA ANDARA URBINA, asistidos por la abogada OMAIRA PARADA DE MOULINIER, la comparecencia de la Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui representada por la Dra. JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA. Expuso el presunto agraviado: que el 23 de noviembre de 2010, fue citado a una reunión donde se le informó que estaba pensionado y que debía entregar el inmueble el 15 de enero de 2011, que no puede seguir trabajando en ese edificio, que al reintegrarse el 18 de diciembre de sus vacaciones le dicen que tiene tres (3) días mas que se presente el 22 y la Dra. Elsy Quiroz le expresó que estaba despedido que ya no trabaría más, que él no colocó candado, no causó daños al edificio , que se le cortó el gas el 11 de julio por veinticuatro (24) horas para lo cual pidió caución en la Policía…que el 13 de septiembre le cortaron todos los servicios la luz la cortó CADAFE a pedido del Condominio y se le arrancaron los cables de teléfono, solicitó como testigo a la ingeniero Sonia Figueroa. LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, expuso: que es falso que los integrantes de la Junta de Condominio, hubiese cortado los servicios de electricidad, que fue la empresa CAFAFE, que con respecto a los servicios de agua, gas y teléfono, tampoco es cierto que hayan realizado dichos cortes porque las llaves de esos sistemas pueden ser maniobrados por cualquier persona, que en fecha 01 de agosto de 2011 el señor Ángel Costantini intentó una acción por ante la Fiscalía Sexta por los mismos hechos, violando el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantias constitucionales, que solicita el presunto agraviado una inspección judicial sobre hechos que sucedieron hace diez (10) años por lo tanto se opone a dicha prueba, que de las pruebas presentadas no se evidencia que la Junta de Condominio haya realizado ningún corte. Se presentaron las testimoniales por el presunto agraviado, la ciudadana SONIA DEL VALLE, dejándose constancia del interrogatorio formulado por la Juez de este Tribunal y la representación de la presunta agraviada….La Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público solicitó el lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas para consignar opinión de manera escrita, lo cual fue acordado por el Tribunal, asimismo se dejó constancia de la reserva de cinco (5) días para dictar sentencia.
En fecha 11 de octubre de 2011, la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, presentó escrito a través del cual emitió opinión en la presente causa, señalando que la misma es inadmisible de conformidad con los ordinales 1º, 2º y 5º del artículo 6º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir el presente amparo constitucional, hace las siguientes consideraciones:

Se observa que el motivo de comparecencia del accionante es solicitar el amparo constitucional, por la supuesta violación de derechos establecidos en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la actuación de la Junta de Condominio presunta agraviante, al cortar los servicios públicos y privados, bloquear las tarjetas electrónicas de acceso y salida del edificio; en su defensa la parte presuntamente agraviante negó, rechazó y contradijo que la Junta de Condominio haya procedido a realizar los cortes de servicios, y manifestó que el accionante presentó denuncia por ante el Ministerio Público contrariando la norma establecida en el artículo 6º ordinal 5º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Vistos los alegatos de ambas partes, así como la opinión presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público en relación a la inadmisibilidad de la acción, considera necesario hacer revisión de los supuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual hace de la siguiente manera:

El proceso tiene el papel fundamental de facilitar un instrumento de paz, por ser el medio que tienen los seres humanos para solucionar sus conflictos cuando requieren de la intervención jurisdiccional, por cuanto no fue posible que las partes en conflicto pudieran poner fin a la diferencias de de sus intereses en forma voluntaria. Al respecto, dice José Rodríguez U., que:
“...el proceso sea, no sólo un campo de solución de conflictos, sino igualmente un medio artificial creado por el Estado para resolver situaciones jurídicas de derecho material que afectan la integridad del grupo... El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica...”. (Rodríguez U, José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p. 19)

El proceso establece una relación procesal que vincula a las partes y al juez como sujetos procesales. Esa relación jurídica impone al juez una serie de deberes que debe cumplir así como de poderes que debe efectuar dentro de la legalidad, y también regula la intervención de las partes y el ejercicio de sus derechos, obligaciones y cargas. En este sentido, Eduardo J. Couture dice que: “...Por relación jurídica se entiende el vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber. La relación jurídica procesal consiste en el conjunto de ligámenes, de vinculaciones, que la ley establece entre las partes y los órganos de la jurisdicción recíprocamente, y entre las partes entre sí”. (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 122).

De esa manera, las partes y el juez están vinculados en la relación procesal y la ley regula la actividad de cada uno de estos sujetos dentro de aquella para alcanzar el fin: una decisión justa. Por ejemplo, el juez tiene el deber de dictar sentencia, las partes la carga de mostrar el interés que tienen de solucionar las diferencias impulsando el proceso cumpliendo sus cargas procesales. La carga procesal consiste en “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él” (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 211).

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.

En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …”En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario desatacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos necesarios para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que hay una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” (resaltado del Tribunal)

La acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero en ninguna forma el reconocimiento de la existencia de valores constitucionales.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que el accionante indica en su escrito libelar que la actitud tomada por los integrantes de la Junta de Condominio solo tiene el propósito de intimidar al débil y presionar para que abandonen de forma voluntaria el inmueble, sin un pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo que están siendo victimas de un desalojo arbitrario…que están en presencia de las violaciones de los derechos y garantías Constitucionales en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…que la suspensión del servicio de agua potable trae consecuencias, de igual manera al encontrarse privados de salir del inmueble ante el temor de verse desalojados de manera arbitraria, que una vez que salgan al volver entrar sus enseres personales en la calle como les dijeron.
En este orden de ideas, considera este Tribunal citar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6º de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse.”
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el quejoso manifiesta que las violaciones de los derechos y garantías constitucionales se originan de los cortes de los servicios públicos y privados realizados por la Junta de Condominio, en este sentido, observa esta Sentenciadora que conforme acta levantada por el Juzgado comisionado para practicar medida innominada decretada en la presente causa, en la misma se deja constancia que sólo se encontraba cortado el servicio de energía eléctrica siendo el mismo restituido en dicha practica de medida, motivo el cual se declara que la violación ha cesado y en consecuencia resulta inadmisible de forma sobrevenida la acción, por cuanto no tendría sentido el mandamiento de amparo, por cuanto no se cumpliría con su objeto restablecedor debido a que ya la situación jurídica alegada como infringida se ha restituido. Así se declara,
Asimismo, se evidencia de las actas que el accionante indica que las actuaciones que afirma fueron emprendidas por la Junta de Condominio son realizadas para intimidar y presionar, aunado a que indican tener temor para salir por cuanto le han dicho que sacarían sus enceres personales a la calle, solicitando al respecto que se libre mandamiento de cese de amenazas personales, acosos, hostigamiento y difamaciones en su contra y grupo familair; sin embargo, debe revisar esta Sentenciadora la procedencia del amparo constitucional por amenazas, lo cual hace de la siguiente manera:
Tal como se dejará establecido anteriormente, “No se admitirá la acción de amparo: 2) Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Para el autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, cuando comenta la referida causal de inadmisibilidad, señala lo siguiente: “…La acción de amparo no sólo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que le interesa adicionalmente el futuro. Sin embargo, éstos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no puede ocuparse el amparo para proteger futuros remotos, es decir, hechos inciertos, eventuales, cuya producción –si ocurre- cae íntegramente dentro del área del porvenir. (pág. 238.)
De la misma forma, apunta el autor que la jurisprudencia del máximo Tribunal ha señalado cuáles son los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra amenazas, así: “…ésta Sala ha venido señalando cuáles son los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales, así, de una interpretación concordada con el ordinal 2º del artículo 6º de la misma Ley Orgánica de Amparo se estima que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquélla que sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
En efecto, se ha reiterado que solo la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo podrá admitirse, tramitarse y, de ser el caso, declararse procedente. Estos requisitos indudablemente deben ser concurrentes, según puede inferirse de la conjunción copulativa “y”, la cual los agrupa o reúne….”. (Rafael Chavero Gazdick. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Pág. 239.).
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión de fecha 15/12/2004, Exp. Nº 03-0794, señaló: (…) el amparo por amenaza, estipulado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recogido como supuesto de inadmisibilidad en el numeral 2º del artículo 6, requiere para su procedencia de dos requisitos fundamentales; a saber: la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española, como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza debe existir ya, o al menos, estar pronto a materializarse ….”
En este sentido, considera esta Juzgadora que los hechos narrados en la presente causa, no revisten el carácter de amenaza inminente y realizable por la Junta de Condominio accionada, por cuanto no quedó demostrado en autos, lo cual produce la inadmisibilidad de la acción, conforme a la norma citada supra. Así se declara.
De igual manera, cabe destacar que la parte presuntamente agraviada indica que está siendo objeto de un desalojo arbitrario contrariando a la nueva Ley contra los desalojos arbitrarios, en este sentido, debe señalar este Tribunal:
Establece la Ley contra el desalojo y desocupación arbitrario de viviendas:
“Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley”.
Al tenor de la norma citada, considera quien sentencia que la parte accionante si en efecto se consideraba objeto de un desalojo arbitrario, el mismo cuenta con el procedimiento previsto en la Ley citada y de la cual afirma tener conocimiento, teniendo así la vía para solucionar la situación planteada en la presente acción.
Cabe señalar en relación al ordinal 5º del artículo 6º de la Ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que éste ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera: “...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”

Así las cosas, el amparo constitucional, como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo, es una garantía de seguridad jurídica.
En el caso bajo análisis, el accionante afirma que las actuaciones emprendidas por la presunta agraviante pretenden el desalojo arbitrario del inmueble que ocupa como conserje, aunado a que dejó establecido el uso de diferentes entes en los cuales presentó la controversia aquí planteada, en este sentido, se evidencia que no solo hizo uso de otras vía existentes para dirimir la controversia sino que actualmente cuenta con el procedimiento previsto para plantear el posible desalojo arbitrario al cual se refiere en su escrito libelar.-

Adicionalmente, observa quien aquí decide que la accionante en amparo en su solicitud de tutela constitucional no justificó la necesidad de acudir a la vía judicial del amparo y no la vía ordinaria, particular éste con respecto al cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en jurisprudencia pacifica y reiterada en sentencia No. 3136 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 20 de octubre de 2005, estableció lo siguiente: “En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplio su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló: “…Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión. La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (S.C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563.).
En definitiva, la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación de parte de la quejosa, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del amparo constitucional, conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se revoca el fallo que se apeló, y así se decide…
…Lo anterior revela la existencia de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud de la existencia de un medio idóneo para subsanar cualquier exceso o desproporción en el amparo posesorio decretado, estuvo a justado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo.”

En consecuencia, tenemos que verificándose en autos las casuales de inamdisibilidad contenidas en los ordinales 1º, 2º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad el cese de la violación, que la amenaza sea inminente y realizable por el agraviante, no siendo esto demostrado en la presente causa, y la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, y que para el caso en estudio, será el procedimiento previsto en la actual Ley contra desalojos arbitrarios, así como debe esperar las resultas de las actuaciones por él emprendida en los entes citados en el libelo de demanda..

En tal sentido, la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto no hay situación jurídica que restituir, que la amenaza indicada en autos no es inminente y la parte querellante tiene la vía ordinaria para dirimir la situación alegada como fundamento de su acción, la consecuencia es declarar la inadmisibilidad del amparo constitucional. Así se declara.

Declarada la inadmisibilidad del amparo constitucional, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado por las partes, en virtud de la naturaleza de la presente decisión cuya consecuencia es la nulidad de toda actuación posterior al auto de admisión dictado en fecha 15 de Septiembre de 2011. Así se resuelve.

III
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ANGEL COSTANTINI ARMAN, identificado en autos, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS COLINAS DE SOL, en consecuencia declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 15 de SEPTIEMBRE de 2011 y toda la actuación posterior al mismo. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2.011) - Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo las 9:20 A.M se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,