REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2008-000552
Habiendo entrado la presente causa en estado para dictar la correspondiente sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de Julio de 2008, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda contentiva del juicio por DIVORCIO, propuesto por el ciudadano LUIS CELESTINO SILVA CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.957.154, debidamente asistido por el abogado ALCALDIA GUAITA VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.357, en contra de la ciudadana YURIMA COROMOTO ALVAREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.767.590, basando la actora su demanda en el hecho de que a partir de los primeros meses del año 1997, su cónyuge empezó a cambiar de actitud, no cumpliendo con los deberes que le impone el matrimonio de asistencia y socorro mutuo, agrediendolo verbalmente con palabras injuriosas, sin justificación, ausentandose del hogar conyugal hasta por dos días continuos sin explicación alguna, y fue en ese mismo año, específicamente el 24 de Diciembre de 1.997, su cónyuge salió del hogar conyugal donde habitaban en la siguiente dirección: Calle Unión, Casa Nº 8-67 de la ciudad de Barcelona de este estado. Que por lo tanto fundamentaba su demanda de Divorcio en los ordinales Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil.-
En el auto de admisión de la demanda se ordenó la citación de la demandada, así como la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 10 de Julio de 2.008, se libró la respectiva compulsa al demandado, tal y como consta de nota de secretaría que corre inserta al vto del folio 12.-
En fecha 16 de Julio de 2.008, se libró la respectiva Boleta de Notificación a la representación Fiscal.-
En fecha 22 de Julio de 2.008,el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna a los autos Boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 06 de Agosto de 2.008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal ciudadano Anibal Hernandez, consignó a los autos, el recibo de citación y la respectiva compulsa librados a la demandada, ciudadana YURIMA COROMOTO ALVAREZ HERNANDEZ, en virtud de que le fue imposible su citación.-
En fecha 08 de Agosto de 2.008, la Apoderada Judicial del demandante, abogada en ejercicio ALCALDIA GUAITA VILLARROEL, solicita la citación de la demandada, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de Agosto de 2.008, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel a los fines de su publicación.-
Cumplidas con todas las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de nota de secretaría que cursa al folio 34, sin que la parte demandada compareciera a darse por citada en la presente causa.-
En fecha 01 de Diciembre de 2.008, la Apoderada Actora, solicita mediante diligencia la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 03 de Diciembre de 2.008, el Tribunal dictó auto designándole a la parte demandada como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio LOURDES CECILIA MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.442, librándose en esa misma fecha la respectiva Boleta de Notificación, a los fines de que compareciera a aceptar el Cargo o a excusarse del mismo, al segundo (2) día de Despacho siguiente a su notificación.-
En fecha 27 de Enero de 2.009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos la Boleta de Notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.-
En fecha 28 de Julio de 2.009, la abogada en ejercicio LOURDES MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.442, compareció por ante este Juzgado aceptando y jurando en presencia de la Juez de este Tribunal, al cargo al cual fue designada.-
Así las cosas, citada como quedó la defensora judicial, tal y como se evidencia de la consignación del recibo de citación hecha por el ciudadano Alguacil, en fecha 04 de Marzo de 2.009, fueron celebrados el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, así como el Acto de Contestación a la demanda (folios 48, 49 y 50 respectivamente).-
Llegada la oportunidad de promover pruebas, solo parte actora promovió pruebas, las cuales evacuó oportunamente en su lapso legal.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones de la Defensora Judicial designada, se evidencia, que si bien es cierto la misma en forma oportuna contestó la demanda, y en el lapso probatorio no presentó prueba alguna, no cumpliendo con la obligación que le impone la Ley, en el sentido de que la referida defensora, no consignó escrito de pruebas alguno que pudiese alegar para con su defendido. Ahora bien, si bien es cierto que consignó telegrama, prueba ésta que justifica el hecho de que la misma agotó la vía para comunicarse con su defendido, a los fines de ponerlo en conocimiento del presente juicio, garantizándole de ese modo el derecho a la defensa, no es menos cierto que ésta haya hecho todo lo concerniente para garantizar la defensa del mismo.-
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 28 de junio del 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, reiteró el criterio establecido en sentencia de fecha 26 de enero del 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), en la cual se analizó las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, de la siguiente manera:
“….la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apunta lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dé preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara. Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara. Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional…”.-
Por tales motivos, y tomando como base los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintos fallos relacionados a casos similares, este Tribunal, en atención a los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no encontrarse el demandado actuando personalmente en el proceso, sino a través del defensor judicial, y a los fines de que la defensor vele por la adecuada y eficaz defensa de su defendido, y con el objeto de salvaguardar el derecho fundamental de las partes, así como evitar la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte del defensor, y evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, por no ejercer oportunamente el defensor con un resguardo eficiente de sus derechos, como lo es, entre otros, demostrar que haya agotado las diligencias necesarias para ubicar personalmente a su defendido, contestar debidamente, promover pruebas y hasta impugnar documentos; y teniendo el Juez la potestad y el deber de asegurar la defensa adecuada de la parte accionada, y así evitar la continuidad del proceso cuando la actuación del defensor no cumple a cabalidad con los principios constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la presente causa al estado de Designar nuevamente Defensor Judicial, a la ciudadana YURIMA COROMOTO ALVAREZ HERNANDEZ, en consecuencia se deja sin efecto todas y cada unas de las actuaciones subsiguientes al día 03 de diciembre de 2.008, fecha en la cual fue designada la abogada en ejercicio LOURDES CECILIA MARTINEZ GOMEZ, arriba identificada, inclusive.- Así se decide.-
Notifíquese a la actora de la presente decisión y a la Representación Fiscal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia, y 152º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
HPG/lorena.-
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