REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-001065
Vista la anterior demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, propuesta por los ciudadanos LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA, CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO, Y MANUEL FELIPE CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Números 5.900.383, 8.201.193, y 5.191.957, respectivamente, contra la empresa VILLAS DEL VALLE 2, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Número 24, Tomo 5-A, en la persona de sus representantes, ciudadanos OSCAR LUIS FRONTADO ALARCON, o CESAR AUGUSTO PAREDES BADELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 1.873.108 y 7.317.817, respectivamente, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, observa lo siguiente:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La norma antes transcrita establece una facultad otorgada al Juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; asimismo se evidencia que el auto que admita la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De acuerdo al articulo 341 in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda, los cuales son a) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); b) a las buenas costumbres (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral) y c) alguna disposición expresa de la ley (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la leyes o códigos).-
Por su parte estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 218, de fecha 02 de agosto de 2001, en el juicio que por cobro de bolívares incoado por Maritza Josefina Ortega de Lozada contra el ciudadano José Ramón Lozada, lo siguiente:
“El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-
Ahora bien, El Código de Procedimiento Civil en su artículo 661 establece textualmente lo siguiente:
“(…) Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo (…)”.
En tal sentido se observa; que el reclamo judicial de ejecución de hipoteca, está sujeto a ciertos requisitos, como son los de carácter formal constituidos por la consignación del documento constitutivo de la hipoteca, registrado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el titulo, indicación del tercero poseedor de la finca hipotecada, si lo hubiere, consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o, si fuere el caso, copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación. Así también tenemos los requisitos intrínsecos o de merito, que son la validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.
Así las cosas, tenemos que, es muy clara la norma al establecer que “(…) si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado (…)”; es obvio que para la admisión de la demanda es indispensable que el demandante cumpla con los requisitos expresamente establecidos, de lo cual se desprende que si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución; es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento especifico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del articulo 665.
(Negritas nuestras)
Al respecto, el Autor: BALZAN JOSE ANGEL, en su obra “De la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos de los Procedimiento Especiales Contenciosos”, estableció lo siguiente:
“(…) Se impone al actor la obligación de indicar el monto del crédito con lo accesorios garantizados con la hipoteca, además del documento constitutivo de la misma y presentar la certificación de gravámenes y enajenaciones, amen de que la hipoteca se encuentra vencida e indicar el deudor (…)”.
“(…) La certificación de gravámenes se debe a que el inmueble que garantiza la deuda ha podido haberse vendido o celebrado con él alguna negociación que haya puesto el inmueble en manos de un tercero (…)”.
“(…) Por consiguiente, la falta de cumplimiento de tales requisitos hace inadmisible la solicitud, por lo que se concede la apelación libremente en ambos efectos (…)”.
Siendo ello así, es oportuno señalar, que en el caso que nos ocupa, tenemos que, al momento de presentarse al tribunal la presente acción de ejecución de hipoteca, la parte actora, no acompañó la certificación de gravamen del inmueble objeto al caso de marras, siendo éste uno de los requisitos exigidos por la norma adjetiva antes transcrita -para la admisión de la demanda y para decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar-, ya que es el instrumento en que se fundamenta la pretensión, el documento de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual debe producirse con el libelo en original o copia certificada, toda vez, que las certificaciones de gravámenes que la parte actora acompañó con su libelo, no se corresponden con el lote de terreno objeto de la ejecución demandada, por lo que, quien aquí suscribe, como garante del estado social de derecho, de justicia, y en pro de una tutela judicial efectiva, le es forzoso declarar en el dispositivo del presente fallo, la inadmisibilidad de la demanda propuesta, como así será declarado.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo citado anteriormente. Así se decide.-
La Juez Provisorio
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
HPG/mónica
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