REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-001254
Vista la anterior QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, propuesta por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.720, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ANDREA DANIELA SOTILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.290.245, contra la ciudadana MIRIAN DIAZ, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda se refiere a materia de ocupación de un inmueble, situación que implicaría indiscutiblemente la desocupación del mismo, así como la pérdida de la posesión que ha venido detentando, este Tribunal antes observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas N° 8190, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, establece:
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
De las normas transcritas se colige que dicho Decreto, aplicable en todo el territorio nacional, protege a los arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen, o cuya práctica material comporte la pérdida de su posesión o tenencia. Igualmente, que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto, independientemente de su estado o grado, serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto. Asimismo, que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento previsto en el mismo.
Así las cosas, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, la presente causa por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, debe suspenderse, como en efecto se suspende, hasta tanto se dé cumplimiento al procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
La Juez Provisorio
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
HPG/mónica
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