REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-000394


Se contrae la presente demanda, al juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentado por LOURDES MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.442, actuando en este acto como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha siete (07) de febrero de 1977, bajo el Nº 24 del Tomo A, y del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1979, tomo segundo adicional, Protocolo primero, Tercer Trimestre de 1979, en contra del Ciudadano JANNY BOMPART BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.912.151.

Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
De lo transcrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”

Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.

Ahora bien, consta de autos, que en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.009, se Admitió la demanda, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, tal como consta de nota de secretaria. De autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, no es menos cierto que no proporcionó al Alguacil de este Tribunal, los medios necesarios para su traslado, y en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.009, fue elaborada la misma, y de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que han transcurrido más de un año desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-

No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.

Regístrese, publíquese. Archívese el expediente

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentado por LOURDES MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.442, actuando en este acto como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha siete (07) de febrero de 1977, bajo el Nº 24 del Tomo A, y del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1979, tomo segundo adicional, Protocolo primero, Tercer Trimestre de 1979, en contra del Ciudadano JANNY BOMPART BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.912.151. Así se decide. En Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez Provisorio

Dra Helen Palacio García La Secretaria

Abog.Marieugelys García Capella.-














HPG.diana A