REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2011-000155

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado CARLOS PEDROZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 38.946, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita se proceda a dictar sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en la presente causa, en virtud de que transcurrió el lapso e ley, sin que el demandado hubiere formulado oposición, el Tribunal observa lo siguiente:
Consta de autos, que en fecha 25 Julio de 2011, fue interpuesta la presente demanda, por cobro de Bolívares a través del Procedimiento por Intimación, lpor el Abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 38.946, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.331.968. Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2011, cuya admisión constituyó el decreto de Intimación a través del cual se le intimó al demandado apercibido de ejecución a que pagara o hiciera oposición a las cantidades de dinero intimadas.-
En fecha 27 de septiembre de 2011, compareció el demandado, y se dio por intimado, a los fines de pagar o hacer oposición a las cantidades de dinero intimadas.
Posteriormente en fecha 17 de Octubre de 2011, el apoderado actor solicitó se procediera a dictar sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de encontrarse vencido el lapso de ley para que el demandado hiciera oposición al decreto intimatorio.-
En base a ello, este Tribunal, por auto de esta misma fecha, ordenó realizar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde la fecha en que el ciudadano JUAN CARLOS LODEITO FENECH, ya identificado, se dio por intimado, es decir, desde el día 17 de Octubre de 2011, exclusive, hasta la fecha en que venció el lapso de diez (10) días para hacer oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, realizado el cómputo ordenado por secretaría, el mismo arrojó que el lapso para que el demandado hiciera oposición venció el día 13 de Octubre de 2011, no constando en autos que el intimado haya hecho la oposición correspondiente.-
En consideración a lo anterior, establece el articulo 651 ejusdem, lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192 en el caso del artículo anterior, el defensores su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.-

Así las cosas, tenemos que por tratarse el procedimiento de intimación de uno de los juicios catalogados como procedimiento especiales contenciosos, en el cual al no hacer el intimado oposición al decreto intimatorio, es decir, la simple declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, inevitablemente se produce la realización material y efectiva del derecho que queda reconocido al intimante acreedor del titulo presentado como instrumento fundamental de la demanda. En consecuencia el título presentado se hace ejecutivo.
En el caso de autos, tal como se observa de la revisión de las actas procesales, el demandado no hizo oposición al decreto intimatorio en el lapso legal, y como quiera que el decreto de intimación hace las veces de admisión de la demanda, y de una sentencia anticipada, sujeta a una condición, que no es más que el demandado haga oposición, no habiendo realizado la misma en el caso de autos, dicho decreto queda firme y los instrumentos en que el demandante fundamentó su pretensión, como los son las Letras de cambio, cuyas copias constan en el Expediente, por cuanto sus originales se encuentran resguardadas en este Despacho, es por lo que las mismas deben tenerse como títulos ejecutivos, y así se declara.-
En consecuencia, firme como se encuentra el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2011, el cual se da aquí por reproducido, y que se encuentra debidamente motivado y cumple con los demás requisitos establecidos en el artículo 647 ejusdem, en razón de que el demando de autos, ciudadano JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, no hizo oposición ni por si ni por medio de apoderado en tal decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la ejecución forzosa del procedimiento y así se declara.-
A tal efecto, se decreta el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.098.281,25), monto que comprende el doble de la cantidad demandada, más Costas, Costos y Honorarios Profesionales, es decir; el doble de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 488.125,00), más las Costas, Costos y Honorarios Profesionales, que es la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 122.031,25), calculados prudencialmente por el Tribunal en un Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda. Asimismo se le hace saber que si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, ésta se hará hasta por la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.610.156,25), suma que comprende la cantidad demandada, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 488.125,00), más las Costas, Costos y Honorarios Profesionales, que es la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 122.031,25), calculados prudencialmente por el Tribunal en un Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, y se ordena librar el respectivo mandamiento de ejecución. Cúmplase.

La Juez Provisorio

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

HPG/mónica