REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BH03-X-2011-000048

Por cuanto el Tribunal observa, que en fecha 20 de Septiembre de 2.011, se dictó auto mediante el cual fue homologado el convenimiento celebrado por las partes por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Agosto de 2.011; suspendiéndose en dicho auto la Medida de Embargo decretada en fecha 15 de Julio de 2.011, decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, constituido por Una parcela de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en el sitio denominado El Vidoño, con una superficie aproximada de sesenta con Cincuenta Hectáreas (60,50 Has), bajo el Nº Catastral: 03-19-17-01-00-00-00, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Octubre de 2.009, bajo el Nº 2009.3384, asiendo registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 284.2.3.1.3451 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, que fue ofrecido en forma inequívoca en garantía, por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CORONADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.549.111, parte demandada en el presente juicio, al momento de de la practica de la Medida de Embargo antes mencionada, en consecuencia este Tribunal observa lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el Cuaderno Principal corre inserto al folio 82 al 84 documento de compra-venta, donde el ciudadano GIOVANNI BERTOLO GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.815.121, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “VALLE TEJADO C.A.”, Vende de forma pura y simple el inmueble ofrecido en garantía, a la Sociedad Mercantil PROYECTOS VALCOR C.A., quien en esa oportunidad se encontraba representada por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CORONADO GONZALEZ, arriba identificado, quien no es parte en el presente asunto, no constando en autos que dicho inmueble le pertenezca al antes mencionado ciudadano. Ahora bien, observa este Tribunal, que el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”. (negrillas y subrayado del Tribunal).


En este orden de ideas, si bien es cierto que el demandado de autos, ciudadano RAFAEL ARCANGEL CORONADO GONZALEZ, ofreció en garantía el inmueble sobre el cual se decretó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, el cual identificó con el Número Catastral 03-19-17-01-00-00-00, no es menos cierto que dicho inmueble no le pertenece, haciendo incurrir a este Juzgado que conduzca a una lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero.-

Pues bien, admite este Tribunal el error incurrido al haber decretado dicha Medida, la cual no fue solicitada, aun cuando el inmueble fue dado en garantía y por ende, en base a lo antes expuesto, debe ordenar revocar la decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, de fecha 20 de Septiembre de 2011, ya mencionada, y a este respecto quiere este Tribunal dejar sentado el criterio plasmado por la Sala Constitucional, en fecha 18 de Agosto de 2003, según sentencia Nº 2231, relativo a la obligación de los jueces de revocar aquellos actos los cuales causen estado de indefensión a las partes y de los cuales el Juez reconozca el error incurrido, estableciéndose lo siguiente:

“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal como órgano de justicia y en base a las facultades otorgadas por el Estado, habiendo reconocido el error antes enunciado, lo cual causa un perjuicio en detrimento de un posible tercero, y teniendo la posibilidad de revertir el daño causado, revoca la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2011, la cual no solo es irrita desde el punto de vista legal sino también constitucional, solo en cuanto al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el mismo que fue puesto en garantía, por no tener la parte demanda capacidad para disponer del mismo, dejando incólume, la homologación en cuanto al lapso de tiempo solicitado por la parte demandada para dar cumplimiento a la obligación y aceptado por la parte demandante. Cúmplase.-
La Juez Provisorio
La Secretaria

Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.



HPG/lorena.-