REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2008-000528
PARTE DEMANDANTE: ADELIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.237.467, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MAGBY FERNANDEZ MORENO, ALBERTO GONZALEZ, ALEJANDRO MATA y ARMANDO JOSE TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.955, 44.239, 50.720 y 62.459, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GRISEL DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.289.938, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui.-
DEFENSOR JUDICIAL: MARIA EUGENIA YEGRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.255.
I
Presentada la presente demanda por Divorcio incoada por el ciudadano ADELIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.237.467, debidamente asistido por la Dra. MAGBY FERNANDEZ MORENO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.955, en contra de la ciudadana GRISEL DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.289.938, en la cual alegó en su escrito de libelo lo siguiente:
En fecha 30 de Marzo de 1989, contrajo matrimonio con la ciudadana GRISEL DEL VALLE RODRIGUEZ, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nº 112, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1989.
Que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Pinto Salinas s/n, del Barrio 29 de Marzo, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que en durante la convivencia conyugal, la cual duro solo nueve (9) meses, se desarrollo en comprensión y armonía, en un ambiente de cordialidad y cooperación reciproca. Posteriormente en el mes de enero de 1990, comenzaron los problemas, en virtud de que la ciudadana GRISEL RODRIGUEZ, asumió una actitud violenta, agresiva y desatenta prestando atención mas a la vida alegre que a su hogar, quedando así en un estado de abandono total; dicha situación, se hacia cada vez mas insoportable, pues en el seno familiar en forma reiterada se suscitaban siempre muchas desavenencias las cuales se hicieron muy graves por parte de la mencionada ciudadana, dejando de cumplir sus obligaciones y deberes inherentes que la ley impone para su hogar; llegando a su fin cuando a finales del mes de enero de 1990, su cónyuge sin mediar palabra y en forma intempestiva abandono el hogar llevándose sus enseres personales, dejándolo en un estado de abandono total, sin que a la fecha de presentar la demanda hubiese regresado a su hogar.
Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, en virtud del Abandono Voluntario, es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana GRISEL DEL VALLE RODRIGUEZ.
En fecha 27 de junio de 2.008, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 7 de junio de 2.008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 1 de julio de 2.008.-
En fecha 17 de julio de 2.008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno a los autos, la respectiva compulsa junto con el recibo de citación, librado a la demandada, ciudadana GRISEL DEL VALLE RODRIGUEZ, en virtud de la imposibilidad de encontrarla.-
En fecha 29 de julio de 2.008, el Tribunal mediante auto, ordena la citación de la parte demandada, mediante Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo en esa misma fecha librado el respectivo Cartel, a los fines de su publicación en los diarios “El Tiempo” y “El Norte”. Publicados en su oportunidad los respectivos carteles, y cumplida la formalidad de la fijación en la morada o domicilio de la parte demandada, según diligencia estampada por la secretaria de este Tribunal en fecha 6 de noviembre de 2.008, y no habiendo comparecido la parte demandada, a darse por citado en el presente juicio. En fecha 12 de diciembre de 2.008, la Dra. MAGBY FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.955, solicito mediante diligencia sea designado a la parte demandada Defensor Judicial.
En fecha 13 de enero de 2.009, el Tribunal mediante auto, designo como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA YEGRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.255, siendo debidamente notificada en fecha 20 de febrero de 2.009, por el ciudadano Alguacil del Tribunal, a los fines de su aceptación o excusa al cargo designado, siendo aceptado el cargo por el mismo, mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2.009, jurando cumplir fielmente sus obligaciones como tal.
En fecha 30 de marzo de 2.009, fue citado la Defensora Judicial de la parte demandada, Dra. MARIA EUGENIA YEGRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.255, a los fines de que fuera celebrado el primer Acto Conciliatorio en la presente causa.
Celebrado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio dejando constancia que no compareció la defensora judicial y en el Acto de Contestación a la demanda, compareció la defensora judicial de la parte demandada quien consignó recibo de consignación de telegrama que le fuera remitido a la parte demandada, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el tribunal dice “VISTOS” para sentencia sin informe de las partes.-
II
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, la cual fue alegada basándose la actora en los siguientes hechos:
Que en fecha 30 de Marzo de 1989, contrajo matrimonio con la ciudadana GRISEL DEL VALLE RODRIGUEZ, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nº 112, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1989. Que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Pinto Salinas s/n, del Barrio 29 de Marzo, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que en durante la convivencia conyugal, la cual duro solo nueve (9) meses, se desarrollo en comprensión y armonía, en un ambiente de cordialidad y cooperación reciproca. Posteriormente en el mes de enero de 1990, comenzaron los problemas, en virtud de que la ciudadana GRISEL RODRIGUEZ, asumió una actitud violenta, agresiva y desatenta prestando atención mas a la vida alegre que a su hogar, quedando así en un estado de abandono total; dicha situación, se hacia cada vez mas insoportable, pues en el seno familiar en forma reiterada se suscitaban siempre muchas desavenencias las cuales se hicieron muy graves por parte de la mencionada ciudadana, dejando de cumplir sus obligaciones y deberes inherentes que la ley impone para su hogar; llegando a su fin cuando a finales del mes de enero de 1990, su cónyuge sin mediar palabra y en forma intempestiva abandono el hogar llevándose sus enseres personales, dejándolo en un estado de abandono total, sin que a la fecha de presentar la demanda hubiese regresado a su hogar, es por lo que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos que para su representado se evidencia de las actas procesales, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-
2.- Promovió la testimonial de los ciudadanos HILDEMARO ANTONIO PRADO ROJAS, JOSE RAFAEL PAVIQUE, LESBIA MARIA LEAL ALFARO y RAMONA RAFAELA ALFARO DE BARRANCAS, quienes contestaron por ante este Tribunal, y rindiendo sus respectivas deposiciones, éstos contestaron:
Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ADELIO RODRIGUEZ y GRISEL RODRIGUEZ; Que si saben y les consta que los ciudadanos GRISEL RODRIGUEZ y ADELIO RODRIGUEZ establecieron su domicilio conyugal en la dirección, Callejón Pinto Salinas, Casa Sin Numero del Barrio 29 de Marzo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; Que si saben y les consta que la ciudadana GRISEL RODRIGUEZ no cumplía con sus deberes y obligaciones conyugales asumiendo una actitud desatenta con su cónyuge ADELIO RODRIGUEZ; Que si les consta que a finales del mes de enero del año 1990 la ciudadana GRISEL RODRIGUEZ abandono el hogar conyugal llevándose sus enseres personales, dejado a su cónyuge ADELIO RODRIGUEZ en un estado de abandono total. Que si le consta que a la presente fecha la ciudadana GRISEL RODRIGUEZ nunca mas regreso a su hogar conyugal. Que si sabe y le consta que durante la unión los ciudadanos ADELIO RODRIGUEZ y GRISEL RODRIGUEZ no procrearon hijos. Que por que le consta lo declarado anteriormente.
Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los ciudadanos HILDEMARO PRADO, LESBIA LEAL y RAMONA ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.056.758, 8.246.295 y 4.213.088, respectivamente, por ser hábiles y contestes en sus declaraciones, como demostrativo de los hechos alegados por la actora, específicamente que su cónyuge GRISEL DEL VALLE RODRIGUEZ, desde finales de enero de 1990, abandonó su hogar, llevándose pertenencias y objetos personales de su propiedad, sin que hasta de la fecha de la presentación de la demanda, haya regresado a la misma, en cuanto al ciudadano JOSE PAVIQUE, este Juzgadora no tiene nada que pronunciarse en razón de que no compareció a realizar su declaración, quedando los testigos HILDEMARO PRADO, LESBIA LEAL y RAMONA ALFARO hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-
En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.
Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.
Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal N° 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.-
En este sentido, es de señalar que el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, lo cual de acuerdo a las declaraciones de los testigos y el resto de las pruebas, quedó demostrado dicho incumplimiento por parte de la demandada, ciudadana GRISEL RODRIGUEZ, al comprobarse de autos que a finales de enero de 1990, abandonó el hogar, llevándose pertenencias y objetos personales de su propiedad, dejando de cumplir con sus deberes de esposo, como son asistencia, socorro y convivencia, demostrándose de este modo la causal invocada por la actora en cuanto al abandono voluntario, por lo que la pretensión de la actora debe prosperar, por cuanto cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado con lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos que para su representado se evidencia de las actas procesales, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por el ciudadano ADELIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.237.467, contra de la ciudadana GRISEL DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.289.938. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 30 de Marzo de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nº 112, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1989, y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Treinta y un (31) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La Juez Suplente Especial;
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria;
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo las 10:05 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,
HPG/Lorena A.-
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