REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2009-000037
Habiendo entrado la presente causa en estado para dictar la correspondiente sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Enero de 2009, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda contentiva del juicio por NULIDAD DE MATRIMONIO, propuesto por la ciudadana RIZAIDA SALAS BALLERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 12.575.442, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 132.147, contra el ciudadano CARLOS ESPUNY SIFONTES, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 18964581-T, y del pasaporte Nro. AE358548, basando la actora su demanda en el hecho de que el matrimonio contraído con el referido ciudadano, no fue consumado, toda vez que nuca tuvieron relaciones sexuales, ya que el mismo sufría de alcoholismo, y una vez que ésta le solicitó la nulidad o disolución del matrimonio, su cónyuge se negó, tomó sus maletas y se fue a su país.-
En fecha 27 de Enero de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado, así como la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de febrero de 2009, se libró Oficio signado con el Número TCM-091, dirigido al Director Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de solicitar movimiento migratorio del demandado, ciudadano CARLOS ESPUNY FONTES.-
Ahora bien, por cuanto del movimiento migratorio se evidenció que efectivamente para la fecha en que la demanda fue introducida, el referido cónyuge, no se encontraba dentro del País, este Tribunal ordenó la citación por Cartel de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-
Publicados como fueron los carteles ordenados, sin que compareciera ni el demandado, ni algún representante legal de éste, el Tribunal, a solicitud de parte, procedió a designarle como Defensora Judicial, a la Abogada MIGDA RODRÍGUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 32.644, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
Así las cosas, citada como quedó la defensora judicial, tal y como se evidencia de la consignación del recibo de citación hecha por el ciudadano Alguacil , en fecha 06 de Noviembre de 2009, la misma procedió en fecha 01 de Diciembre de 2009, a presentar escrito de contestación de la demanda, conviniendo en el hecho de que su defendido contrajo matrimonio civil, con la accionante, ciudadana RIZAIDA JOSE SALAS, y negando el resto de los hechos expuestos por ésta en el escrito libelar.
Reanudada como quedó la causa, luego de la suspensión de las actividades de este Tribunal, ambas partes procedieron a promover pruebas, siendo objeto de evacuación, sólo la prueba de testigo promovida por la parte actora, cuya evacuación se llevó a cabo en fecha 27 de mayo de 2011.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones de la Defensora Judicial designada, se evidencia, que si bien es cierto la misma en forma oportuna contestó la demanda, y en el lapso probatorio se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la parte demandada, no es menos cierto, que la misma no cumplió con la obligación que le impone la Ley, en el sentido de que la referida defensora, no consignó telegrama alguno, prueba ésta que justifica el hecho de que la misma agotó la vía para comunicarse con su defendido, a los fines de ponerlo en conocimiento del presente juicio, garantizándole de ese modo el derecho a la defensa.-
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 28 de junio del 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, reiteró el criterio establecido en sentencia de fecha 26 de enero del 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), en la cual se analizó las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, de la siguiente manera:
“….la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apunta lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dé preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara. Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara. Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional…” (Subrayado nuestro).-
Por tales motivos, y tomando como base los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintos fallos relacionados a casos similares, este Tribunal, en atención a los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no encontrarse el demandado actuando personalmente en el proceso, sino a través del defensor judicial, y a los fines de que la defensor vele por la adecuada y eficaz defensa de su defendido, y con el objeto de salvaguardar el derecho fundamental de las partes, así como evitar la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte del defensor, y evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, por no ejercer oportunamente el defensor con un resguardo eficiente de sus derechos, como lo es, entre otros, demostrar que haya agotado las diligencias necesarias para ubicar personalmente a su defendido, contestar debidamente, promover pruebas y hasta impugnar documentos; y teniendo el Juez la potestad y el deber de asegurar la defensa adecuada de la parte accionada, y así evitar la continuidad del proceso cuando la actuación del defensor no cumple a cabalidad con los principios constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la presente causa al estado de que comience a correr el lapso de para la contestación de la demanda, previa constancia en autos de la notificación tanto de la parte actora, así como de la Abogada MIGDA RODRIGUEZ ZABALA, en su carácter de defensora judicial del ciudadano CARLOS ESPUNY FONTES, en consecuencia se deja sin efecto todas y cada unas de las actuaciones subsiguientes a la consignación del recibo de citación de la defensora judicial designada, por parte del Alguacil de este Tribunal, de fecha 06 de Noviembre de 2009, inclusive.- Así se decide.-
Notifíquese a las partes de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los seis (6) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia, y 152º de la Federación.-.-
La Juez Provisorio,
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
HPG/mónica
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