REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-001171
Vista la anterior demanda por Subrogación de canon de arrendamiento, presentada por el ciudadano AWADA NACHAAT ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.599.052 con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente representado por la abogada HERMELINDA ALBARAN UZCATEGUI, inscrita en el inpreabogado Nº 42.292, en contra de los ciudadanos JAMIL SALOUM AYOUD, BETZAIDA TERESA RODRIGUEZ DE SALOUM, OMAIRA DEL VALLE SALOUN ROODRIGUEZ y RODRIGO OVIEDO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.813.702, 2.800.315, 12.574.818 y 11.557.286, respectivamente, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
Señala la parte actora que cursa expediente Nro. BP02-V-2010-000966, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, contentivo del RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en el juicio incoado por su persona en contra de los ciudadanos JAMIL SALOUM AYOUD, BETZAIDA TERESA RODRIGUEZ DE SALOUM, OMAIRA DEL VALLE SALOUN ROODRIGUEZ y RODRIGO OVIEDO SALAS, ….Que igualmente cursa en contra de los referidos ciudadanos acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, llevado a través del expediente Nro. BP02-V-2010-000791 por ante el Juzgado Primero de Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. …. Todo ello en virtud de los derechos, acciones e intereses generados en su favor, como Arrendatario, sobre un inmueble conformado por un Local Comercial, de tres (3) Noveles o plantas, ubicado en la calle Libertad Nro. 60, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de un área…… que le fuera dado bajo arrendamiento por el ciudadano JAMIL SALOUN AYOUD, representado por la ciudadana BETZAIDA TERESA RODRIGUEZ DE SALOUD, posteriormente arrendado por la referida ciudadana BETZAIDA TERESA RODRIGUEZ DE SALOUN, a través de contratos de fechas 25 de abril del año 2005 y 9 de mayo de 2008, insertos bajo los Nros 53 y 24, tomo 36 y 56 en sus ordenes…..
Que el caso es que durante la vigencia de la relación arrendaticia que data desde el 2005, los referidos Arrendadores propietarios, DIERON EN VENTA, al ciudadano RODRIGO OVIEDO SALAS y posteriormente, éste, vende a la ciudadana OMAIRA DEL VALLE SALOUN RODRIGUEZ, desconociéndose entonces todos los derechos consagrados en la ley qUe regula la materia, negándosele el derecho que como tal le corresponde como lo es que le ofrecieran en venta en primer termino, y en preferencia a un tercero el inmueble arrendado…..
Que en el desconocimiento y negación de sus derechos por parte de los entonces propietarios-arrendatarios, y con el apoyo y beneficio facilitado por personas escrupulosas.,…ha sido desalojado del inmueble y posteriormente la ciudadana OMAIRA DEL VALLE SALOUN RODRIGUEZ ha celebrado un contrato de arrendamiento con los ciudadanos ALI MOHAMAD IBRAHIM y ROBERT ELIAS MAKSAUD….
Que en atención a ello es que procede formalmente a demandar solidariamente a los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE SALOUN RODRIGUEZ, BETZAIDA TERERESA RODRIGUEZ DE SALOUM, ALI MOHAMAD IBHAIM y ROBERT ELIAS MAKSAUD, ya identificados, por SUBROGACION EN CANONES DE ARRENDAMIENTO, por cuanto dicho cánones bien pudieran corresponderle en pro de los derechos de propiedad alegados en la acción de Retracto legal Arrendaticio, o bien para que a ello convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal
Pues bien, es evidente de la narración de los hechos planteados por la parte actora, que dicha parte ejerce su derecho de accionar ante los órganos Jurisdiccionales a los fines de ver satisfecha una pretensión, que no es mas que la subrogación en los cánones de arrendamiento percibidos por el actual propietario del inmueble que fuera arrendado a su persona y cuyo derecho de preferencia sobre dicho inmueble no le fue otorgado antes de ser vendido al actual propietario; pues bien; es preciso tener claro que para accionar no solo es necesario tener un interés jurídico actual, sino que deben darse otras condiciones para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, tales como, que la misma no sea contaría al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Así las cosas, puede observar esta sentenciadora, que la parte actora pretende la subrogación de unos cánones de arrendamiento, que podrían corresponderle a su persona en razón de los derechos de propiedad alegados en la acción de Retracto legal Arrendaticio que cursa por ante otro Juzgado, es decir, sus derechos sobre la propiedad del inmueble que le fue arrendado y posteriormente vendido a un tercero sin haberle ofrecido en primer término a su persona la venta del referido inmueble, pues, es evidente que no podemos establecer que existe subrogación de ningún derecho, ya que para que exista subrogación, debe existir la sustitución de una persona por otra en un derecho, o una obligación que tiene el sustituido, y el actor claramente señala que no cuenta con ese derecho, que ha accionado para obtenerlo, pero que actualmente no lo tiene. En consecuencia, estamos en presencia ante una pretensión basada en un derecho que no existe, que no ha sido declarado legalmente ya que el demandante interviene en razón “del derecho que le pudiera corresponder”, por tanto la parte accionante para poder demandar aquello sobre lo cual se crea con derecho relacionado con el inmueble que le fue dado en arrendamiento, primeramente debe garantizar su presunto derecho sobre el mismo, ya que la pretensión solicitada en el caso que nos ocupa deriva de hecho futuro e incierto.
Por las razones que anteceden, este Tribunal considera que la demanda presentada es contraria a derecho, debiendo ser declarada Inadmisible como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo.
Visto los argumentos planteados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda de SUBROGACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano AWADA NACHAAT ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.599.052 con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente representado por la abogada HERMELINDA ALBARAN UZCATEGUI, inscrita en el inpreabogado Nº 42.292, en contra de los ciudadanos JAMIL SALOUM AYOUD, BETZAIDA TERESA RODRIGUEZ DE SALOUM, OMAIRA DEL VALLE SALOUN RODRIGUEZ y RODRIGO OVIEDO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.813.702, 2.800.315, 12.574.818 y 11.557.286, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Procedimiento Civil.
La Juez Provisorio;
Dra. Helen Palacio García La Secretaria;
Abg. Marieugelys García Capella
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