REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000466
ASUNTO: BP12-V-2011-000466

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
COMPETENCIA: Civil Personas.-
SOLICITANTES: MARÍA REYES CABRERA DE VERA, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 12.679.410, JOSÉ CABRERA CABEZA, de nacionalidad española, identificado con el pasaporte Nº X459742, y FIDEL CABRERA CABEZA, de nacionalidad española, titular de la Cédula nº 895.113, todos mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: YELITZA VALLÉS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.904, y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº 1.004.907, domiciliada en esta ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, de ochenta y cinco (85) años de edad.

Se inició la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, por solicitud presentada por los ciudadanos MARÍA REYES CABRERA DE VERA, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 12.679.410, JOSÉ CABRERA CABEZA, de nacionalidad española, identificado con el pasaporte Nº X459742, y FIDEL CABRERA CABEZA, de nacionalidad española, titular de la Cédula nº 895.113, todos mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en su condición de hijos de la ciudadana MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº 1.004.907, domiciliada en esta ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, de ochenta y cinco (85) años de edad, en virtud de que su madre, se encuentra inmóvil totalmente y sin habla desde hace veintinueve (29) años a consecuencia de accidente cerebro vascular presentando cuadriplesía post ACV y trastornos Cognitivos con afección de la memoria por lo cual presenta incapacidad total y permanente, tal como se aprecia de informe médico.
Admitida la solicitud por auto de fecha veintidós de junio de dos mil once, el Tribunal acordó abrir el proceso respectivo y tramitarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fijando la correspondiente oportunidad para interrogar a la presunta interdictada MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA; asimismo fijar oportunidad para la designación de los expertos que habrían de examinarlo y para oír a cuatro de sus parientes más inmediatos o en su defecto a cuatro amigos de la familia, así como también se acordó notificar a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil once, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil del mismo consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha veintiséis de julio de dos mil once, los ciudadanos MARÍA REYES CABRERA DE VERA, JOSÉ CABRERA CABEZA, y FIDEL CABRERA CABEZA confieren poder apud acta a la abogada YELITZA VALLÉS.
En fecha dos de agosto de dos mil once, conforme fuere acordado se procedió a tomar la correspondiente declaración a la presunta interdictada, ciudadana MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA, quién a las preguntas formuladas como esta?, como se siente?; solo emitió un leve gorgoreo quedándose dormida, por lo que el tribunal hace constar que la mencionada ciudadana se encuentra postrada en una cama sin observarse movimiento alguno, ni de sus extremidades superiores e inferiores, ni movimiento alguno.
En fecha primero de agosto de dos mil once, tuvo lugar el acto de designación de expertos recayendo dicho nombramiento en los médicos LUÍS ALIRIO ANDONAEGUI, y NÉSTOR MACÍAS.
En fecha diez de agosto de dos mil once, comparecieron los familiares a rendir sus deposiciones y al respecto se observa de las declaraciones de las ciudadanas MARÍA CANDELARIA VERA DE GONZÁLEZ, LUCIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VERA, GRACE JACQUELINE CABRERA JEREZ y JESÚS RAFAEL MARCANO; de cuyas testimoniales se desprende que conocen a la ciudadana MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA; que son parientes, que les consta que el estado de salud que presenta actualmente la ciudadana es cuadraplejica desde hace veintinueve (29) años a consecuencia de accidente cerebro vascular hemorrágico; que les consta que esta limitada totalmente en sus necesidades básicas como aseo personal, su alimentación y suministro de medicamentos; que hay que asistirla totalmente ya que esta inmóvil, sin habla ni visión; que les consta que la limitación es total de razonamiento, intelectuales y físicos en general; que no reconoce, no se mueve, no puede hablar y no responde a ningún estímulo.
Ahora bien, cursan a los autos Informes Médicos emanados de los médicos designados, LUÍS ALIRIO ANDONAEGUI, y NÉSTOR MACÍAS, en su condición de Médico Neurólogo el primero y Psiquiatra el segundo, ambos informes de fechas cuatro y cinco de octubre del presente año, y del cual se desprende: Paciente de 85 años, quién hace 29 años presento ACV hemorrágico, dejándole como secuela paraplejia y dislalia; que ocho meses más tarde presentó otro ictus que le dejó como secuela una cuadriplejía y afasia sensitivomotriz; que desde entonces permanece inmóvil, los familiares tiene que ayudarla a movilizarse, a asearla, le dan comida licuada, la bañan en la cama y/o en silla, le hacen fisioterapia, y le dan vitaminas en líquidos; que no habla y durante estos 29 años ha estado bajo el cuidado de su hija y su nieta .
Ahora bien, cumplidas como han sido todas las formalidades de Ley, en el proceso sumario, este Tribunal para decidir observa:
I
Ahora bien, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, así como de la averiguación sumaria practicada en la presente causa, es decir de la presunta interdictada ciudadana MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA, de las testimoniales rendidas por las ciudadanas MARÍA CANDELARIA VERA DE GONZÁLEZ, LUCIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VERA, GRACE JACQUELINE CABRERA JEREZ y JESÚS RAFAEL MARCANO, quienes son sus parientes, y, de los informes cursantes en autos, resultan evidentes datos de la incapacidad que presenta la ciudadana MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA, la cual según el informe médico es una paciente, quién hace 29 años presento ACV hemorrágico, dejándole como secuela paraplejia y dislalia; que ocho meses más tarde presentó otro ictus que le dejó como secuela una cuadriplejía y afasia sensitivomotriz; que desde entonces permanece inmóvil, los familiares tiene que ayudarla a movilizarse, a asearla, le dan comida licuada, la bañan en la cama y/o en silla, le hacen fisioterapia, y le dan vitaminas en líquidos; que no habla y durante estos 29 años ha estado bajo el cuidado de su hija y su nieta, por lo que se decreta la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA, y se designa como TUTORA INTERINA a su hija, ciudadana MARÍA REYES CABRERA DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.679.410, y de este domicilio; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley sustantiva civil vigente, se ORDENA proseguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y se abre la presente causa a pruebas, y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº 1.004.907, domiciliada en esta ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, de ochenta y cinco (85) años de edad, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los once días del mes de octubre de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (09:44 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2011-000466.- Conste.
LA SECRETARIA.

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA