REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BH11-V-2002-000022
ASUNTO: BH11-V-2002-000022
Visto el escrito de fecha catorce de octubre de dos mil once, presentado por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Sexta (6ta) calle Norte entres sexta y séptima carrera norte Nº 192, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado JAVIER RENÉ CABEZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.973.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.562, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Garoe, piso Nº 1, oficina 9B, sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, mediante el cual manifiesta que: Se opone en todas y cada una de sus partes a la consignación del cheque de gerencia signado bajo el Nº 60139913, del banco Caribe, agencia El Tigre, por la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DICEISÉIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (142.016,72 Bs. F) realizada en fecha 03-10-2011, por el ciudadano abogado PASCUAL ALFONZO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.207, quién actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JESÚS CRISTOBAL SABINO CARREÑO, monto que según el consignante corresponde a su cuota parte del avalúo del inmueble identificado en autos, actuación que le fue notificada en fecha 13-10-2011, por el Alguacil de este Juzgado. Manifiesta igualmente que el avalúo del inmueble objeto de la presente controversia e4s de fecha once de abril del año dos mil siete (2007), por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (284.033.876,44); que han transcurrido mas de cuatro (4) años y seis (6) meses lo que significa que la suma de 284.033.876,44 Bs., hoy día equivalente a 284.033,44 Bs. F. ha perdido valor, se ha devaluado; que con esa suma de dinero ya no se puede adquirir bienes por el precio que se pudieron adquirir en el mes de abril del año 2007; que en consecuencia mal puede el consignante pretender que reciba un dinero devaluado y tratar de sorprenderle en su buena fe, situación que se puede corregir este Tribunal, EL CUAL DEBE ORDENAR UN NUEVO AVALUO SOBRE EL BIEN IDENTIFICADO EN AUTOS, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y que en caso contrario la suma de 284.033.876,44 Bs., hoy día equivalente a 284.033,44 Bs. F, debe ser indexada y se le debe calcular sus intereses.- A los fines de este tribunal pronunciarse sobre lo peticionado observa:
Se refiere la presente causa a un Juicio de PARTICIÓN DE BIENES, que fuera incoado por la ciudadana ELIZABETH CEDEÑO contra el ciudadano JESÚS CRISTÓBAL SABINO CARREÑO; en el cual la liquidación de un único bien.
En fecha cinco de octubre de dos mil cinco se dicto sentencia definitiva en la presente causa, ordenándose la designación del partidor; sobre dicha decisión la parte demandada, ciudadano JESÚS CRISTÓBAL SABINO CARREÑO, apelo de la misma, oyéndose la apelación en ambos efectos; en fecha diez de agosto de dos mil seis el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre dictó sentencia confirmando la sentencia dictada por este Juzgado.
Mediante auto de fecha veintidós de febrero de dos mil siete, se designa como UNICO partidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, recayendo dicha designación en la persona del ciudadano LUIGI CASALINO, quién siendo notificado, acepto el cargo recaído en su persona y una vez efectuado el avalúo correspondiente presento informe en fecha once de abril de dos mil siete.
Ahora bien, se observa de autos que, en fecha veintidós de mayo de dos mil siete, la ciudadana ELIZABETH CEDEÑO, debidamente asistida de abogado solicita copias certificadas del presente expediente, e, igualmente en reiteradas oportunidades su apoderado judicial, abogado Miguel Ángel Loreto solicita copias certificadas de todas las actuaciones; es decir desde fecha 22 de mayo del año 2007 se evidencia que la parte actora esta en conocimiento del informe presentado por el partidor designado, más no presenta objeción alguna al mismo dejando transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, es decir deja transcurrir el lapso de diez (10) días que prevé el mencionado artículo, por lo que resulta improcedente por tardío la objeción presentada por la parte actora a través del escrito de fecha catorce de octubre del año dos mil once al mencionado informe; de igual manera se observa que solicita conjuntamente una indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 284.033.876,44, hoy equivalente a 284.033,44, siendo dicho pedimento igualmente improcedente en virtud de que la indexación como tal debe ser ordenada al momento de dictarse la sentencia, y al no ser determinada en la misma, mal puede decretarse por auto separado como lo pretende la parte actora, es la razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora declarar extemporáneo por tardío los pedimentos formulados por la parte actora, en consecuencia IMPROCEDENTE, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE lo peticionado por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CEDEÑO, en consecuencia se declara CONCLUIDA la partición de la comunidad de bienes habida entre los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO CEDEÑO y JESÚS CRISTÓBAL SABINO CARREÑO, y así se decide.
LA JUEZ,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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