REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2008-000002
ASUNTO: BP12-T-2008-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
DEMANDANTE: ANTONIO PREVITTE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 83.271, domiciliado
APODERADOS JUDICIALES: MAIRYM GUZMÁN BRUCE, ELIS ZAMORA y GUSTAVO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 87.443, 71.976, 9.266 respectivamente y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 23 Sur, Escritorio Jurídico Vielma y Asociados, frente al Centro Comercial El Coloso, de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: VENEZOLANA DE TANQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 90, de fecha 13 de abril de mil novecientos setenta y cuatro, modificados sus Estatutos Sociales por ante la misma oficina de registro en fecha treinta de octubre de dos mil uno, anotado bajo el Nº 23, Tomo 87-A, y GIUSEPPE DI LIZIO DIRIZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.100.149, jurídicamente hábil, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.851.055, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.696.
TERCERA DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., Inscrita originalmente por ante el Registro de comercio que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los números 2.134 y 2.193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de julio de 1.999, bajo el Nº 16, tomo 189-A-Sgdo, inscrita ante la Superintendecia de Seguros bajo el Nº 13.
APODERADO JUDICIAL: KARIM EMILIO MORA MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.721.731 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.704.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAFAEL HERNÁNDEZ, en lugar de contestar la demanda promueve las cuestiones previas contenidas en el numeral cuarto (4to) del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, que se refiere a la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye; que la ilegitimidad podrá proponerse tanto en la persona del citado como del representante legal del demandado de autos, e igualmente la cuestión previa contenida en el numeral octavo (8vo) del mencionado artículo que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Dentro de su oportunidad correspondiente la abogada MAIRYN GUZMÁN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, hizo oposición a las cuestiones previas opuesta por el apoderado judicial de las demandas de autos.
Ahora bien, el tribunal para decidir sobre las cuestiones previas planteada observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el juicio oral aplicable al presente juicio de tránsito, las cuestiones previas deben ser resueltas previas a la fijación de la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 866 ejusdem, y al respecto se observa:
Alega el apoderado judicial de la parte demandada que el vehículo le fue vendido a la ciudadana CATERINA MIELE, según documento notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 14 de agosto de 2003, y que opone al demandante de autos, que por tanto el verdadero propietario es la ciudadana antes nombrada y no la empresa Venezolana de Tanques, C.A., como se le demanda en el presente juicio, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente cuestión previa.- Al respecto el tribunal observa
Consta de autos, que el apoderado judicial de la co- demandada VENEZOLANA DE TANQUES, C.A. consigna documento de venta de dicho vehículo debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Valencia, estado Carabobo en fecha 14 de agosto del año 2003, y el mismo no fue atacado e impugnado bajo ninguna forma de derecho por la parte actora es la razón por la cual se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara Con Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De igual manera se observa que el apoderado de la parte actora promueve como cuestión previa la contenida en el numeral octavo (8) del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.- Al respecto el tribunal observa:
Consta de autos copias certificadas del informe de tránsito, en el cual se evidencia suficientemente aportadas por la parte actora que existe un muerto, es por lo que hasta que no se constate que el fallo penal este firme, constituyendo para las partes una carga su aporte al juicio, debe en consecuencia declararse como en efecto se declarara en su dispositiva, la existencia de una cuestión prejudicial penal y, así se decide.-
Ahora bien, considera necesario el tribunal pronunciarse sobre la Perención de la instancia propuesta por el tercero forzoso, llamado por la parte co- demandada el ciudadano GIUSEPPE DI LIZIO DIRIZIO, abogado KARIM EMILIO MORA MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.721.731 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.704, en su condición de apoderado judicial de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.- Al respecto observa:
La demanda fue admitida en fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho, y se ordenó la citación de los demandados en un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, es decir desprendiéndose este Juzgado de la citación de los co- demandados, siendo recibida dicha comisión y agregada a los autos en fecha cuatro de junio de dos mil ocho; la parte demandada presenta escrito, mediante el cual opone cuestiones previas, a todo evento da contestación a la demanda, y siendo la oportunidad solicita la intervención forzada de la Compañía Anónima Seguros Caracas, C.A., y al admitirse dicha cita en garantía se acordó la citación de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregándose a los autos dicha comisión en fecha ocho de abril del dos mil once.
Ahora bien se evidencia suficientemente de autos que la parte actora ha impulsado la citación de la parte demandada dentro de su oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando en consecuencia esta juzgadora IMPROCEDENTE la perención solicitada, y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley declara la existencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL PENAL, y así se decide.-
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinte de octubre de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-T-2008-000002.-Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.