REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000186
ASUNTO: BP12-V-2011-000186
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
DEMANDANTE: BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil constituida según documento inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A, posteriormente modificados sus estatutos por Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 68, Tomo A-09, e inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 31-A Cuarto, modificada según Acta de Asamblea de Accionistas inscritas por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 1º de junio de 2006, bajo el Nº 51. Tomo 53-A Cto, estado su última modificación contenida en Acta de Asamblea de accionistas inscrita en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES: EVA MARGARITA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, JUDITH CAROLINA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, DAYSI BECERRA DE BIER, CELIDA ZULETA NERY e IBRAHIM JOSÉ VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 7.810.748, 13.005.338, 6.184.114, 5.816.943 y 8.274.540, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 37.627, 104.495, 33.359, 25.786 y 82.382 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Citi Market, Torre Bazar, Piso 7, Oficina 7, Boulevard Sabana Grande, Sector El Recreo, jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital.
DEMANDADAS: TIGER TRUCKS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial bajo el Nº 12, Tomo A-107, en fecha 12 de diciembre de 2006, y ADMINISTRADORA EL TIGRE 2.000, C.A. (ADTICA 2.000), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 21 de julio de 2000, conforme Acta Constitutiva estatutaria que corre agregada al Asiento de Comercio Nº 72, Tomo 6-A de los Libros de Comercio llevados por esa Oficina, modificada según actas inscritas la primera en fecha 26 de enero de 2002 bajo el Nº 53, Tomo 1-A, y la segunda en fecha 26 de octubre de 2004 bajo el Nº 33, Tomo 11-A .
DEFENSORA JUDICIAL de la sociedad mercantil TIGER TRUCKS, C.A.: LIZ DEL CARMEN PALMA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.009.434, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.192, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó
DEFENSORA JUDICIAL de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL TIGRE 2.000, C.A. (ADTICA 2.000): YAMILA TABETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.973.233, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.508, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por demanda interpuesta por la abogada EVA MARGARITA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de identidad Nº 7.810.748, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.627, en su condición de Apoderada Judicial de la entidad bancaria BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles TIGER TRUCKS, C.A., y ADMINISTRADORA EL TIGRE 2.000, C.A. (ADTICA 2.000), demandado la ejecución de la hipoteca convencional de primer grado, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo) constituida sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda cruce con Calle Trece (13) Norte de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, el cual se encuentra alinderado en la forma siguiente: Norte: En veintiún metros con cincuenta centímetros con la 2da Carrera Norte del sector Norte de la Urbanización Francisco de Miranda; Sur: En veintiún metros con cincuenta centímetros con la Avenida Francisco de Miranda, sector Norte; Este: En cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros con inmueble que es o fue de Eduardo Estreyes; y Oeste: En cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros con Calle trece, Sector Norte de la Urbanización Francisco de Miranda.
Fundamenta la presente acción en los artículos 49, numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.159, 1.264, 1.167, 1.187del Código Civil, y artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha nueve de marzo de dos mil once, se admite la demanda, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado; e igualmente por auto de la misma fecha se acordó aperturar el Cuaderno Separado de Medidas.
Mediante diligencia de fecha veintidós de marzo de dos mil once, la Secretaria Titular deja constancia que el Alguacil consigna el recibo con la compulsa sin firmar, en virtud de que se traslado hasta la dirección aportada por la parte actora y no encontró a la persona en la cual ha de recaer la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil once, la abogada EVA MARGARITA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintinueve de marzo de dos mil once, se acuerda conforme a lo solicitado, y se ordena la publicación en el Diario Antorcha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintiocho de abril de dos mil once, la abogada EVA MARGARITA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, consigna los carteles de intimación debidamente publicados, en la forma indicada por el tribunal.
Mediante diligencia de fecha cinco de mayo de dos mil once, la Secretaria Titular hace constar que fijo en la dirección de la demandada el cartel de intimación, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte de mayo de dos mil once, la abogada EVA MARGARITA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, solicita la designación de defensor judicial.
Por auto de fecha siete de junio de dos mil once, se designa como defensor Judicial por la demandada TIGER TRUCKS, C.A., a la abogada LIZ PALMA GONZÁLEZ, con Inpreabogado Nº 132.192, acordándose librar la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha dieciséis de junio de dos mil once, la Secretaria Titular de este Juzgado hace constar que el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada a la defensora judicial, abogada LIZ PALMA GONZÁLEZ, debidamente firmada.
En fecha diecisiete de junio de dos mil once, la abogada LIZ PALMA GONZÁLEZ, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.
Por auto de fecha veinte de junio de dos mil once, se acuerda designar como defensor judicial de la co- demandada ADMINISTRADORA EL TIGRE 2.000, C.A. (ADTICA 2.000), a la abogada YAMILA TABETE con Inpreabogado Nº 113.508, acordándose librar la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha veintisiete de junio de dos mil once, la Secretaria Titular de este Juzgado hace constar que el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada a la defensora judicial designada, abogada YAMILA TABETE, debidamente firmada.
En fecha veintisiete de junio de dos mil once, la abogada YAMILA TABETE, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha primero de junio de dos mil once, la abogada EVA MARGARITA CÁRDENAS RODRÍGUEZ en su carácter de autos, solicita el emplazamiento de los defensores designados.
Por auto de fecha once de julio de dos mil once, se acuerda conforme a lo solicitado en consecuencia se ordena el emplazamiento de los defensores judiciales designados.
En fechas veintisiete de julio y primero de agosto de dos mil once, la Secretaria Titular de este Juzgado hace constar que el Alguacil consigna Boletas de Emplazamiento libradas a las defensoras judiciales designadas debidamente firmadas.
En fecha tres de agosto de dos mil once, los defensores judiciales designados, dentro de la oportunidad para contestar la demanda, presentan escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha diez de agosto de dos mil once, la abogada EVA MARGARITA CÁRDENAS RODRÍGUEZ manifiesta, que en virtud de la falta de pago de la demandada TIGER TRUCKS, C.A. y su garante ADMINISTRADORA EL TIGRE 2000, C.A. (ADRITCA 2000),…., y como quiera que de autos se evidencia dicha incomparecencia, igualmente consta las diligencias realizadas por las defensoras judiciales designadas, es por lo que solicita se proceda al decreto ejecutivo del inmueble, cuyas características y demás determinaciones constan suficientemente en el expediente.
Ahora bien, el tribunal para proveer sobre lo peticionado, observa:
I
Se refiere la presente causa a un juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, el cual ha de tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 660, y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en la oportunidad de formular oposición a la intimación de la parte demandada, la defensora judicial de la demandada TIGER TRUCKS, C.A. manifiesta que “no tengo conocimiento sobre la capacidad de pago de mi defendida, y de la existencia de comprobantes que acrediten haber pagado las cantidades especificadas en la solicitud de ejecución de hipoteca que cursa por ante este tribunal. A todo evento, y por cuanto es evidente que carezco de medios probatorios para ejercer oposición en este procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca por alguno de los motivos expresamente señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de manera formal y expresa no puedo formular oposición a la presente demanda propuesta por la apoderada de la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado en su escrito libelar”; y por su parte la defensora judicial de la garante ADMINISTRADORA EL TIGRE 2000, C.A. (ADRITCA 2000), manifiesta: “para conocer los detalles e información que manejan las verdaderas fuentes conocedores de los hechos, para proceder a darle contestación con mejores argumentos de derecho y en cumplimiento de la función inherente al cargo recaído sobre mi persona, limito este caso mis funciones y capacidad, ante la imposibilidad de determinar la situación financiera de mi defendido, que permita pagar lo adeudado, acreditar haber pagado en nombre de ella las cantidades especificadas en el escrito de demanda; sin embargo, en pro de la mejor defensa del cargo en el cual he sido designada manifiesto y no existiendo fundamento serio para formular oposición de conformidad al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por la imposibilidad de ubicación del representante legal de la misma paso a exponer: Niego, rechazo y contradigo todas las pretensiones de la parte actora” (Subrayado del tribunal).
Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 26 de enero del 2004, ratificada en distintas ocasiones, ha considerado como violatorio del derecho de defensa la actuación manifiestamente deficiente del defensor judicial, por cuyo adecuado desempeño debe velar la jurisdicción a fin de evitar que el demandado quede disminuido en su defensa, derecho fundamental cuya violación es denunciable en todo estado y grado del proceso, por afectar el orden público, y por ende relevable de oficio igualmente.
“Tal criterio ha sido acogido decididamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al extremo de examinar oficiosamente el desempeño del defensor judicial y casar de oficio el fallo de alzada cuando ha conceptuado como negligente la actuación de aquél, en perjuicio de los derechos e intereses que juró defender bien y fielmente (véanse, entre otras, las sentencias dictadas por esa Sala el 31 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente 2005-000516, y 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, expediente 2006-956).
Ha señalado la aludida Sala Constitucional que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia. Asimismo, considera que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues, como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho, por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
En este sentido, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso Jesús Rafael Gil Márquez, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”.
Manifiesta igualmente la mencionada sentencia que:
“Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo Nº 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”. (Copia textual).
De lo antes transcrito se desprende, que los tribunales deben vigilar, entre otros aspectos, la actividad realizada por el defensor judicial, para verificar que éste actúe de conformidad con la ley y que desarrolle su encomienda debidamente, mediante una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada, pues, tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales.
En la función de defensor judicial, según lo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia, está a su cargo procurar contactar personalmente a la demandada, con el propósito de ejercer de la mejor manera posible su defensa, y no solamente enviarle un simple telegrama, cuya recepción por parte de la destinataria no consta, ya que no tiene acuse de recibo”.
En el caso bajo análisis observa esta Juzgadora que, si bien es cierto que el Defensor Judicial realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de comunicación, debió en la oportunidad correspondiente formular oposición al decreto intimatorio, y así cumplir con su obligación, cual es la defensa de su representado.
En conclusión, en este caso ha quedado demostrado que las defensoras judiciales, abogadas LIZ PALMA GONZÁLEZ y YAMILE PATETE no cumplieron debidamente su encargo, no formulando oposición en su debida oportunidad, no llevando el presente asunto a un estado controvertido, todo lo contrario dejando totalmente indefensos a sus representadas, y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, es forzoso para esta juzgadora reponer la causa al estado de designación de nuevos defensores judiciales, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de designación de nuevos defensores judiciales, que cumplan debidamente con sus funciones. En consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas por las mencionadas defensoras judiciales, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los seis días del mes de octubre de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2011-0000186.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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