REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000080
ASUNTO: BH11-X-2011-000034
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
DEMANDANTE: ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.727, titular de la Cédula de identidad Nº 1.308.047, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: ÁNGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO, mayor de edad, nacionalizado venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.178.040, domiciliado en la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
En fecha dieciséis de junio de dos mil once, el abogado ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.727, titular de la Cédula de identidad Nº 1.308.047, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en su condición de Único Partidor designado por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el ciudadano ÁNGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO se niega a cancelarle sus honorarios profesionales que le adeuda correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la partición efectuada a la comunidad conyugal que tenían conformada los ciudadanos ÁNGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO y LUISA CAROLINA ROSAS AGUILERA, procedió a demandar sus honorarios profesionales.
Por auto de fecha veintisiete de junio de dos mil once, se admitió la Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, en contra del ciudadano ÁNGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO, mayor de edad, nacionalizado venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.178.040, domiciliado en la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, reclamando la cancelación de la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 9.103,12), por concepto de Honorarios Profesionales.
Alega el intimante en su escrito de Intimación de Honorarios que: En su condición de único partidor designado en el juicio que por partición de bienes de la comunidad conyugal, conforme consta de ASUNTO: BP12-F-2010-000080, consignó el informe correspondiente en su oportunidad procesal y no habiendo sido objetado en forma laguna por los comuneros (ex cónyuges), dentro del lapso previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal vencido dicho lapso lo declaro concluido.
Que el citado informe cursante al ASUNTO: BP12-F-2010-000080 a los únicos fines de determinar las alícuotas y en consecuencia el líquido partible, al total del activo o acervo patrimonial (CAPITULO II, Avalúo, líquidos partibles y alícuotas), montantes a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO (Bs. 364.125,oo) bolivares, dedujo el pasivo, conformado por sus honorarios profesionales causados en virtud de su actuación como partidor, que estimó en la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.206,25) calculados al cinco por ciento (5%) sobre el acervo patrimonial, más la hipoteca que pesa sobre el apartamento descrito en el CAPITULO I. del Acervo patrimonial, literal a, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 7.514,10), determinándose un líquido partible de Bs. 338.404,35 y cada cuota parte a razón de Bs. 169.202,32.
Que el señor ÁNGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO….., se ha negado y se niega a pagarle los honorarios que le adeuda equivalente al cincuenta por ciento del total de los Bs. 18.206,25 en virtud de las cargas de la comunidad que en ocasión de la partición se causó y que alcanza a la cantidad de Bs. 9.103,12.
Que por las razones expuestas y conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, es por lo que demanda al señor ÁNGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO, para que convenga en pagarle la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 9.103,12) suma que le adeuda por el señalado concepto, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, más las costas procesales que se causen.
Que acompaña constante de cinco folios informe de partición.
Mediante escrito de fecha doce de julio de dos mil once, la abogada YOLIMAR MALAVE SILVA con Inpreabogado Nº 100.702, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO, da contestación a la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta contra su representado.
En fecha 22 de julio de 2011, la abogada YOLIMAR MALAVE consigna poder que le fuera conferido por el ciudadano ÁNGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO.
En fechas 21 y 22 de julio de dos mil once, ambas partes presentan pruebas siendo admitidas las mismas.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero de junio de dos mil once, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ, se estableció el procedimiento a seguir en los juicios de intimación de honorarios profesionales y al respecto estableció lo siguiente:
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). (Cita textual).
II
Ahora bien, el Abogado ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, en su condición de partidor único, designado por este Juzgado para partir la comunidad de gananciales habidos entre los ex cónyuges ciudadanos ÁNGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO y LUISA CAROLINA ROSAS AGUILERA y, que fuera ordenada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, consigna el escrito de partición, el cual no fue objetado por ninguna de las partes del proceso, por lo que se declaro concluida la causa de partición o liquidación de comunidad conyugal signada con el Nº BP12-F-2010-000080, y con las pruebas aportadas, y cursantes de autos, logra demostrar que efectivamente cumplió con su deber como partidor; y siendo que se considera al PARTIDOR, como auxiliar del tribunal; y en virtud de no haber cancelado al abogado partidor, sus honorarios profesionales, es por lo que debe concluirse en base a ello que el abogado ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, en su libre ejercicio tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales, estimados en la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 9.103,12), al ciudadano ÁNGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO, y así se decide.-
III
Por las anteriores consideraciones el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, declara que el Abogado ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales, estimados en la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 9.103,12), en consecuencia se declara PROCEDENTE la presente acción de COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, y así se decide.-
Notifíquese a las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los siete días del mes de septiembre de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-X-2011-000034.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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