SENTENCIAQ INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2011-000166.
PARTE DEMANDANTE MILTON VERGARA ALBUJA, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81. 392.732.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE YANITZA JOSEFINA MERCADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124. 845.



PARTE DEMANDADA FRANCISCO JOSE PINTO AYALA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Santa Rosa , Quinta Ayapin, La Caraqueña, Puerto La –Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.


MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.


MATERIA MERCANTIL

CUANTIA Bs. 20.000.

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Juzgado.
Que del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que el objeto de la controversia, trata sobre una obligación de pago contenida en dos letras de cambio, las que fueron acompañadas al libelo de la demanda en copias simple; que conforme sostiene la parte actora en su libelo de la demanda. Que la citación y notificación (SIC) de la parte demandada precedentemente identificada se pide en la siguiente dirección, “Calle Santa Rosa, Quinta Ayapin, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui”
Ahora bien, como se dijo precedentemente la acción en comento es por Cobro de Bolívares, por el procedimiento especial intimatorio. En este sentido el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

La norma legal antes transcrita establece expresamente que el Tribunal competente para conocer de las demandas por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, es el del domicilio del deudor y por el valor según las normas ordinarias de la competencia.
En el sub iudice, la parte demandante pide la citación o notificación (SIC) de la demandada en, “Calle Santa Rosa, Quinta Ayapin, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui”, dicha dirección se encuentra fuera del ámbito territorial de este Municipio; de manera que este Juzgado no tiene competencia territorial, para conocer de la demanda en comento, por cuanto el domicilio del deudor que pertenece al Municipio Juan Antonio Sotillo y en razón de lo antes expuesto, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer de la acción propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente citado, y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgados del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, como consecuencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 1, se modificó a nivel nacional las competencias para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia mercantil, a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, “cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”. En el sub iudice la cuantía fue estimada en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) ,lo que significa que la cuantía no excede de tres mil (3.000) unidades Tributarias, y en razón de lo antes expuesto, el Tribunal competente para conocer de la demanda en comento, tanto por el territorio como por la cuantía, es uno cualesquiera de los Tribunales del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial , a donde este Juzgado declina la competencia para conocer por el territorio y por la cuantía, de la demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, interpuesto por el ciudadano MILTON VERGARA ALBUJA, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81. 392.732, a través de su apoderado judicial YANITZA JOSEFINA MERCADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124. 845, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE PINTO AYALA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Santa Rosa , Quinta Ayapin, La Caraqueña, Puerto La –Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui. En consecuencia, remítase al Tribunal distribuidor del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial , el presente Asunto, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese, por Secretaria copia de esta decisión.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria

Abog. Carmen Calma