SENTENCIA INTERLOCUTORIA
11/10/2011 10:01:30 a.m.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-001976



PARTE SOLICITANTES YASENIA ESTHER NARVAEZ DE MATA y JSUS ANTONIO MATA COVA, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. 27.558 y 14. 857, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES LOURDES REYES NUÑEZ, e IRIS OLIVERO CARRASQUEL, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 286. 033 y 4.009. 907 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27. 558 y 14. 857, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.

MATERIA CIVIL-FAMILIA


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal del examen que hace al escrito que contiene la solicitud de divorcio en referencia, observa, que los ciudadanos YASENIA ESTHER NARVAEZ DE MATA y JSUS ANTONIO MATA COVA, alegan que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, “(….) los dos primeros de los mencionados con once (11) años de edad, y el último de diecinueve (19) años de edad respectivamente (…)”. Revisada la documentación acompañada al libelo de la demanda, entre los folios números cinco y seis, del expediente, cursan copias de Actas de Nacimientos, asentadazas bajo los Nros. 554 y 555, correspondientes, a los adolescentes gemelos (se omiten sus nombres con fundamento en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha 17 de noviembre de 1999, hijos de Yasenia Esther Narváez de Mata y Jesús Antonio Mata Cova; al folio siete (07) cursa copia certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nro, 488, correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO, quien nació en fecha 03 de julio de 1992, actualmente tiene 19 años de edad; es decir que entre los hijos habidos de la relación matrimonial, entre los ciudadanos YASENIA ESTHER NARVAEZ DE MATA y JSUS ANTONIO MATA COVA, hay dos adolescentes, que no han alcanzado la mayoría de edad; y en razón de ello este Tribunal, con fundamento en el artículo 3, de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”
se declara incompetente por la materia para conocer de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil venezolano, formulada por los ciudadanos YASENIA ESTHER NARVAEZ DE MATA y JSUS ANTONIO MATA COVA, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. 27.558 y 14. 857, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio LOURDES REYES NUÑEZ, e IRIS OLIVERO CARRASQUEL, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 286. 033 y 4.009. 907 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27. 558 y 14. 857, respectivamente y declina su conocimiento en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Barcelona, para su distribución para ante el mencionado Juzgado, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma








ASUNTO: BP02-S-2011-001976