SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2010-001347
PARTES SOLICITANTE CARMEN LUISA GARCIA ROJAS Y JONNY CARMITO FUENMAYOR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.349.031 y 15. 291. 191, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ALENYS COVA ALI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 60. 921.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 06 de junio de 2010. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos CARMEN LUISA GARCIA ROJAS Y JONNY CARMITO FUENMAYOR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.349.031 y 15. 291. 191, respectivamente, debidamente asistida por ALENYS COVA ALI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 60. 921, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo de 2006, asentadaza bajo el Nro. 76, conforme consta de copia certificada acompañada a la solicitud . Que contraído el vínculo del matrimonio, las partes establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Eneal, calle Principal, Sector 1, casa Nro. 56, Barcelona, estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos CARMEN LUISA GARCIA ROJAS Y JONNY CARMITO FUENMAYOR GUERRA, que , “hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar nuestra SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los Artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el artículo 762 del Código Procesal Civil, y a tal efecto adoptamos lo siguiente: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, pudiendo cada cual trabajar en la actividad que le conviene y elegir con entera libertad el domicilio donde habrán de radicarse sin que el uno perturbe la tranquilidad, ni las decisiones del otro, ni durante el proceso de separación, ni después de concluido y consumado el divorcio…”
II
En actuación de fecha 30 de junio de 2010, previa notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dr. Fabiola Quintana, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos CARMEN LUISA GARCIA ROJAS Y JONNY CARMITO FUENMAYOR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.349.031 y 15. 291. 191, respectivamente, formulada en escrito de fecha 25 de mayo de 2010.
III
En diligencia de fecha 05 de octubre de 2011, los ciudadanos CARMEN LUISA GARCIA ROJAS Y JONNY CARMITO FUENMAYOR GUERRA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALENYS COVA ALI, antes identificados, solicitaron a este Tribunal, que en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, este Tribunal fijó lapso para emitir su decisión y estando dentro del referido lapso, a fin de decidir lo hace de la manera siguiente:
IV
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, contra que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub. iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadanos CARMEN LUISA GARCIA ROJAS Y JONNY CARMITO FUENMAYOR GUERRA. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos intentada por los ciudadanos CARMEN LUISA GARCIA ROJAS Y JONNY CARMITO FUENMAYOR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.349.031 y 15. 291. 191, respectivamente, con fundamento en el artículo, 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio Civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo de 2006, asentadaza bajo el Nro. 76, conforme consta de copia certificada acompañada a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Naricual, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui y al Registro Principal del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 14/10/2011, siendo as 11:44:35 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2010-001347
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