SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-001103

Por recibida la solicitud que contiene una Oferta Real, presentada en fecha 12 de agosto de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, y que por distribución correspondió a este Despacho; por los abogados en ejercicio ROSA FIGUERA e INGRID LEDEZMA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.583 y 119. 118, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CLAUDIA MARIA BITZINGER y WERNER BITZINGER, de nacionalidad Austriaca, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros- E- 82. 105. 583 y E- 81. 638.874, ofrecida al ciudadano RONNY LUIS FLORES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13. 052. 385.
Este Tribunal a fin de proveer sobre la solicitud en comento, observa:
Los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 819:
La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.


Artículo 820
El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece.
En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.
Ahora bien, no habiendo cumplido la parte oferente con el requisito , exigido por el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, cual es , poner a la disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor la cosa que le ofrece, es decir el cheque de Gerencia Nro. 00004160, girado contra el banco de Venezuela, Agencia Puerto Píritu, de fecha 12 de agosto de 2011 , por la cantidad de CUARENTA Y SEIS QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES S/ CENTIMOS (Bs. 46. 589,00), equivalente a 613 ,01 Unidades Tributarias, conforme se alega en el libelo de la demanda; a pesar de que por auto de fecha 04 de octubre de 2011, este Juzgado requirió a la parte interesada la consignación del cheque de Gerencia original, objeto de la solicitud, concediéndole para ello un lapso de tres (03) días de Despacho, computados a partir del 04 de octubre de 2011. En razón de lo antes expuesto este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la solicitud en referencia. Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia autentica de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abog, María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma