SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2009-001791
PARTES SOLICITANTE JOEL HERNAN LEMUS GONZALEZ y ROXY CAROLINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14. 190. 938 Y 16. 054. 454, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ADRIANA GAINZA GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 65. 224.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 05 de OCTUBRE de 2009. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos JOEL HERNAN LEMUS GONZALEZ y ROXY CAROLINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14. 190. 938 Y 16. 054. 454, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ADRIANA GAINZA GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 65. 224, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, de esta misma circunscripción Judicial, en fecha 05 de diciembre de 2008, conforme se evidencia de copia certificada que se adjunta a la solicitud bajo examen. Que contraído el vínculo del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación. Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en los artículos 189 y 190 del Código civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las siguientes estipulaciones: “ PRIMERA: En virtud de la presente solicitud cada cónyuge continuará en el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del Exterior. SEGUNDO: En cuanto a la comunidad de bienes, los cónyuges declaran que no adquirieron bienes y inconsecuencia no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar. TERCERO: Ambas partes se comprometen a mantener recíprocamente un comportamiento decoroso y de respeto mutuo, obligándose desde este momento a n agredirse ni física ni verbalmente. CUARTA: Como consecuencia de la presente separación de cuerpos y de bienes y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo o industria y mantendrán la propiedad individual de todos los bienes que adquieran, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley”.
II
En actuación de fecha 12 de Febrero de 2010, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos JOEL HERNAN LEMUS GONZALEZ y ROXY CAROLINA MARTINE; previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana.
III
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2011, los ciudadanos JOEL HERNAN LEMUS GONZALEZ y ROXY CAROLINA MARTINEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA GAINZA DE ESPILDORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 65. 224, alegaron que por cuanto hasta la fecha no ha habido reconciliación, y ha transcurrido más de un año, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2011, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia, a fin de lo cual lo hace en los términos siguientes:
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, contra que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub. iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos HERNAN LEMUS GONZALEZ y ROXY CAROLINA MARTINEZ. Así se declara
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos JOEL HERNAN LEMUS GONZALEZ y ROXY CAROLINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14. 190. 938 Y 16. 054. 454, respectivamente, con fundamento en el artículo, 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio Civil contraído por ellos por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, de esta misma circunscripción Judicial, en fecha 05 de diciembre de 2008, conforme se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio, inserta bajo el N°. 16, folio 24 , su vuelto y folio numero 25 de los Libros de Matrimonio llevados por el mencionado Juzgado, que se adjunta a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial y al Registro Principal del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 19/10/2011, siendo las 12:37:18 P.m..se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
|