SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
19/10/2011 12:11:02 p.m.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2010-000604
PARTE SOLICITANTE JULIO RAFAEL VELIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.080.300.
ABOGADO ASISTENTE SANCHO ALEJANDRO FIGUERA., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.461.
MOTIVO SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
MATERIA CIVIL BIENES
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2010, el ciudadano JULIO RAFAEL VELIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad número 5.080.300, debidamente asistido por el abogado SANCHO ALEJANDRO FIGUERA., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.461, alega que “ Soy propietaria de un vehículo que posee las siguientes características: PLACA 508-326, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV318351, SERIAL DEL MOTOR: CE859584; MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU; AÑO 1983; COLOR: VINO TINTO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO: POR PUESTO. Dicho vehículo me pertenece por haberlo adquirido de manos de la ciudadana EUDIMAR ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.549.997, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, pagando por el referido vehículo la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5. 200,00), en virtud de que el mismo se encontraba en mala condiciones. Ahora bien, Ciudadano Juez, no teniendo TITULO que me acredite la propiedad de dicho vehículo. Solicito se sirva recibir los testimonios que oportunamente presentare…Finalmente pido que realizadas estas actuaciones se declare TITULO suficiente para asegurarme el derecho de propiedad y posesión sobre el referido vehículo, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil
II
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, este Tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, “con la finalidad de que practique experticia al referido vehículo”.
En fecha 05 de Octubre de 20111, se recibe por Secretaría Oficio N°. 9700-072- 9376, de fecha 03 de junio de 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, mediante el cual remite anexa “ Experticia original numero 104 de fecha 27-05-11”, realizada al vehículo antes identificado.
Al folio quince (15) y su vuelto, de las presentes actuaciones cursa inserta la Experticia en referencia, distinguida con el N°. 104, en la que los Expertos T.S.U WILLIAMS ROMERO, detective y Charles Gil, Agente de Investigación II; “Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Laboratorio de Criminalística Anzoátegui, designados para practicar EXPERTICIA TECNO-CIENTIFICAS DE SERIALES Y AVALUO REAL, al vehículo abajo descrito, pasan a rendir bajo fe de juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal el siguiente Informe:
“(…) PERITACION: 01.- La chapa identificadora del serial carrocería la cual se encuentra representada por las cifras alfanumérica 1W69ADV318351, se determinan FALSA, ya que su sistema de impresión y fijación difieren de los utilizados por la empresa fabricante de este tipo de vehículos.
02.- El serial del chasis el cual está identificado de la siguiente manera 1W69ADV318351, se determina FALSO debido a que su sistema de impresión y los números que lo conforman difieren de los utilizados por la empresa fabricante de este tipo de unidades automotoras, por tal motivo procedimos a someter dicha superficie al proceso de pulimentación y aplicación del químico restaurador de caracteres borrados sobre el metal (Fry) no logrando obtener numeración alguna que nos permita identificarlo.
03.-La unidad en estudio se encuentra en regulares condiciones. CONCLUSIONES: 01- El serial carrocería se determina FALSO. 02.- El serial del Chasis se determina FALSO. 03.- El serial del motor se determina ORIGINAL…VERIFICACION: La unidad en estudio fue verificada por el sistema Integrado de Información Policial por seriales de identificación arrojando como resultado que la misma hasta la presente fecha la misma no presenta solicitud alguna por ante este cuerpo policial, el mismo guarda relación con la causa I-583.990, de fecha 13-03- 2011, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos (Alteración de Seriales). El vehículo para el momento de la Experticia se encuentra en el estacionamiento interno de este despacho”
En razón del Informe pericial precedentemente transcrito, suscrito por los Expertos T.S.U WILLIAMS ROMERO, detective, y Charles Gil, Agente de Investigación II; “Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Laboratorio de Criminalística Anzoátegui, el Tribunal observa:
La solicitud del título Supletorio en comento, la fundamentada el ciudadano JULIO RAFAEL VELIZ en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Conforme lo establece la norma antes citada en las justificaciones para perpetua memoria el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley.
Ahora bien, habiendo este Tribunal solicitado colaboración al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, para la practique de una experticia sobre el vehículo; USO: POR PUESTO PLACA 508-326, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV318351, SERIAL DEL MOTOR: CE859584; MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU; AÑO 1983; COLOR: VINO TINTO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN, la cual arrojó como resultado que “… 01.- La chapa identificadora del serial carrocería la cual se encuentra representada por las cifras alfanumérica 1W69ADV318351, se determinan FALSA, ya que su sistema de impresión y fijación difieren de los utilizados por la empresa fabricante de este tipo de vehículos.02.- El serial del chasis el cual está identificado de la siguiente manera 1W69ADV318351, se determina FALSO debido a que su sistema de impresión y los números que lo conforman difieren de los utilizados por la empresa fabricante de este tipo de unidades automotoras, por tal motivo procedimos a someter dicha superficie al proceso de pulimentación y aplicación del químico restaurador de caracteres borrados sobre el metal (Fry) no logrando obtener numeración alguna que nos permita identificarlo…”;es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la solicitud de titulo Supletorio, formulada por el ciudadano JULIO RAFAEL VELIZ. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Titulo Supletorio formulada por el ciudadano JULIO RAFAEL VELIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.080.300, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SANCHO ALEJANDRO FIGUERA., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.461, en relación a un vehículo USO: POR PUESTO PLACA 508-326, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV318351, SERIAL DEL MOTOR: CE859584; MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU; AÑO 1983; COLOR: VINO TINTO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN, tomando en consideración que la experticia practicada por los expertos T.S.U WILLIAMS ROMERO, detective, y Charles Gil, Agente de Investigación II; “Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Laboratorio de Criminalística Anzoátegui, determino que “…01.- La chapa identificadora del serial carrocería la cual se encuentra representada por las cifras alfanumérica 1W69ADV318351, se determinan FALSA, ya que su sistema de impresión y fijación difieren de los utilizados por la empresa fabricante de este tipo de vehículos. 02.- El serial del chasis el cual está identificado de la siguiente manera 1W69ADV318351, se determina FALSO debido a que su sistema de impresión y los números que lo conforman difieren de los utilizados por la empresa fabricante de este tipo de unidades automotoras, por tal motivo procedimos a someter dicha superficie al proceso de pulimentación y aplicación del químico restaurador de caracteres borrados sobre el metal (Fry) no logrando obtener numeración alguna que nos permita identificarlo”.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil once (2011) . Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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