SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2010-002564
PARTE SOLICITANTES: MIGDALIA COROMOTO CHIRINOS DE PARRA y NUMAN LEOPOLDO PARRA MARIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.219.130 y 3.170.733 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ANGEL RAMIREZ LIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.81.514.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 13 de Octubre de 2010, los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO CHIRINOS DE PARRA y NUMAN LEOPOLDO PARRA MARIN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.219.130 y 3.170.733 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL RAMIREZ LIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.81.514, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Anaco, del Estado Anzoátegui, en fecha Ocho (08) de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978); que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Villas Olímpicas, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO CHIRINOS DE PARRA y NUMAN LEOPOLDO PARRA MARIN, que “…los primeros años de nuestra unión matrimonial se desarrollaron en un ambiente de armonía, amor, cariño y comprensión, el cual se mantuvo por espacio de veinticinco (25) años, luego comenzaron las desavenencias y contradicciones entre nosotros, lo que cada día hacia mas imposible nuestra vida en común, y a pesar de los esfuerzos realizados por ambos en tratar de mantener el matrimonio, no fue posible lograrlo, razón por la cual decidimos separarnos de hecho el día 20 de diciembre de 2003 y hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de reconciliación entre nosotros…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Agregan los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO CHIRINOS DE PARRA y NUMAN LEOPOLDO PARRA MARIN, que durante el tiempo de convivencia procreamos tres (03) hijos de nombres JARILYS COROMOTO, NUMAN DANIEL y NUMAN LEOPOLDO, todos mayores de edad.
Agregan los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO CHIRINOS DE PARRA y NUMAN LEOPOLDO PARRA MARIN, hacemos constar que durante el tiempo de unión matrimonial adquirimos bienes de fortuna, los cuales una vez proferida la sentencia de divorcio por el Tribunal que corresponda serán partidos de manera amistosa por ante los Tribunales competentes.
II
En fecha 22 de Octubre de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 29 de Septiembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 29 de Septiembre de 2011, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décima Tercera (E) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO CHIRINOS DE PARRA y NUMAN LEOPOLDO PARRA MARIN, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera (E) de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena Ramírez, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO CHIRINOS DE PARRA y NUMAN LEOPOLDO PARRA MARIN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.219.130 y 3.170.733 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante La Prefectura del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Diciembre de 1978, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°.239, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 20/10/2011, siendo las 03:27:42 p.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2010-002564
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