SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-000987

PARTE SOLICITANTES: FRANCISCA DE SALES HERNANDEZ LARA y LUIS EDUARDO GUZMAN JIMENEZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.215.906 y 5.489.133 respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE ROSEMARY RODRIGUEZ RINCONES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 114.093.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Consta en estas actuaciones que por decisión de fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil diez (2010), el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS se declaro incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, declinando su conocimiento en EL Juzgado Distribuidor del Municipio del Primer Circuito del Estado Anzoátegui.
Consta en estas actuaciones que por decisión de fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil once (2011), el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI se declaro incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, declinando su conocimiento en EL Juzgado Distribuidor del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual por auto de fecha 09 de Mayo de 2011, acepto dicha declinatoria y se declara competente por el territorio para conocer de la solicitud en referencia.- A fin de pronunciarse sobre lo planteado, este Juzgado lo hace previo las siguientes consideraciones:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 25 de Abril de 2011, los ciudadanos FRANCISCA DE SALES HERNANDEZ LARA y LUIS EDUARDO GUZMAN JIMENEZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.215.906 y 5.489.133 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROSEMARY RODRIGUEZ RINCONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 114.093, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Junio de mil novecientos setenta y ocho (1978) ,por ante la Prefectura del Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui; tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 147, de la cual se anexa copia; alegan los expresados ciudadanos que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del mar, vereda 29, casa Nº 09, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos FRANCISCA DE SALES HERNANDEZ LARA y LUIS EDUARDO GUZMAN JIMENEZ, que “…desde el mes de marzo del año mil novecientos noventa y nueve, a esta parte estamos completamente separados sin que durante este lapso de tiempo haya ocurrido conciliación unión alguna en virtud de esto hemos convenido formalmente en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, ya que han pasado mas de 5 años de nuestra separación…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Agregan los ciudadanos FRANCISCA DE SALES HERNANDEZ LARA y LUIS EDUARDO GUZMAN JIMENEZ, durante el tiempo que llevamos casados hemos procreado tres (03) hijos de nombres SHIRLEY CAROLINA GUZMAN HERNANDEZ, DAYANA MARGARITA GUZMAN HERNANDEZ y EDUARDO LUIS GUZMAN HERNANDEZ.
Agregan los ciudadanos FRANCISCA DE SALES HERNANDEZ LARA y LUIS EDUARDO GUZMAN JIMENEZ, durante este tiempo no adquirimos bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancias que liquidar.
II
En fecha 12 de Mayo de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 29 de Septiembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 29 de Septiembre de 2011, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décima Tercera (E) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.

III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos FRANCISCA DE SALES HERNANDEZ LARA y LUIS EDUARDO GUZMAN JIMENEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera (E) de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena Ramírez, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos FRANCISCA DE SALES HERNANDEZ LARA y LUIS EDUARDO GUZMAN JIMENEZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.215.906 y 5.489.133 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Simon Bolívar, en fecha 27 de Junio de 1978, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°.147, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 20/10/2011, siendo las 03:30 p.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma